Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47308 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47308 de 30 de Abril de 2014

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL5821-2014
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente47308
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL5821-2014

Radicación n.° 47308 Acta n.°14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió H.R.C.H. DE PINEDA y JULIO A.P.V..


I. ANTECEDENTES

Los actores pidieron que se declarara que su hijo J.D.J.P.C. tuvo derecho a la pensión de invalidez, a partir del 23 de agosto de 2005 y que, tras su fallecimiento, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres que dependían económicamente, así mismo los intereses moratorios y las costas procesales (folios 2 a 9).

Relataron que su hijo fue calificado por el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 74,25%, estructurada a partir del 23 de agosto de 2005, razón por la cual se había requerido el reconocimiento de la prestación de invalidez, pero se le negó el 9 de marzo de 2007, con el argumento de que no reunía el requisito de fidelidad al sistema; que no alcanzó a tener conocimiento de esa situación puesto que falleció el 27 de diciembre de 2006. Aseguraron que por depender económicamente acudieron para que se les concediera la prestación de sobrevivientes, pero tampoco se les otorgo por los mismos motivos; a su juicio debió aplicarse el «principio de favorabilidad» o el de condición más beneficiosa y con ello remitirse, de ser el caso, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 original.

  1. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

La entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación, la fecha de estructuración de la invalidez, y la negativa del reconocimiento pedido, por no satisfacerse el requisito de fidelidad. Formuló como excepciones las previas de defectos de forma de la demanda y prescripción y, como perentorias, las de ausencia de derecho sustantivo, prescripción, pago y compensación (folios 39 a 47).

En audiencia de 16 de marzo de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró imprósperas las excepciones previas (folios 59 a 64).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho citado, el 22 de enero de 2010, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de diciembre de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50% a cada uno, más los intereses moratorios y las costas procesales (folios 106 a 116).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado, pero la adicionó en el sentido de «absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez».

Explicó que la motivación del a quo para reconocer la pensión, estuvo precedida de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues al contar más de 222 semanas, entre enero de 2001 y agosto de 2005, satisfizo plenamente las semanas exigidas en la disposición anterior.

Copió los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual indicó que estando demostrado que P.C. sufragó las 50 semanas, no se hacía necesario demostrar el requisito de fidelidad, por haber sido expulsado del ordenamiento jurídico, según la sentencia C-556 de 2009.

Continuó con que «se ha considerado por parte de la judicatura que aunque la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional no consagró efectos retroactivos, lo cierto es que una norma inconstitucional legal y formalmente desde que se declara por parte del órgano competente, pero materialmente lo ha sido siempre desde su expedición irregular. Por esta razón considera esta Sala de Decisión que en este caso es preciso inaplicar las expresiones declaradas inexequibles del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad regulada en el artículo 4 de la Constitución Nacional. Además debe tenerse en cuenta la prohibición del artículo 243 de la Constitución Nacional, que impide a cualquier autoridad la reproducción del contenido de cualquier norma declarada inexequible».

Culminó con que »lo pretendido por el demandante sobre el pago de las mesadas de la pensión de invalidez, es de advertir que el único llamado a su reclamo era el afiliado fallecido, y la demandada le negó el derecho en su momento porque no reunía el requisito de fidelidad. Ante su muerte sus padres, en calidad de beneficiarios, y siendo que dependían del fallecido, les quedaba el reclamo de la pensión de sobrevivientes concedida».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la sociedad recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula dos cargos que tuvieron réplica.

  1. PRIMER CARGO

Lo plantea así: «acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 21 de mayo de 2010, por violación directa de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Constitución Política».

En la demostración deja fuera de controversia la fecha de fallecimiento de J. de J.P.C., esto es el 27 de diciembre de 2006, y por tanto refiere que, para esa época, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que exigía, además de la cotización de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la contigencia, el requisito de fidelidad; que no era viable extender los efectos de una sentencia que declaró inexequible tal exigencia, mucho tiempo después, amén de que aquella no fue emitida con efectos retroactivos; que la excepción de inconstitucionalidad no puede aplicarse cuando ya se ha proferido una decisión «porque solamente es competente para ello la Corte Constitucional, a través de la sentencia que decida si la norma acusada se ajusta o no a la Constitución», y que por tanto no era viable el otorgamiento que el Tribunal ratificó de la aludida prestación.

  1. LA RÉPLICA

Considera exigua la demostración para rebatir la sentencia y reprocha que en el alcance de la impugnación solo se pidiera un quiebre parcial. Pese a lo anterior indicó que era posible jurídicamente acudir a la excepción de inconstitucionalidad, y que así lo ha estimado la Corte Constitucional en asuntos que versan sobre idéntica temática.

  1. SE CONSIDERA

Los reproches que el opositor le hace al cargo no conllevan a su desestimación, pues nada impide que el censor delimite sus argumentos siempre que estos socaven la determinación que se acusa y que en este caso está circunscrita al tema de la inaplicación del requisito de fidelidad; el restante, tampoco tiene la entidad para impedir un estudio de fondo, pues de las acusaciones se deduce el propósito claro del recurso.

Según la modalidad elegida, está fuera de debate que J. de J.P.C. fue declarado inválido a partir del 23 de agosto de 2005, por tener una pérdida de capacidad laboral del 74,24%, que sufragó 222 semanas, 50 de ellas en los 3 años anteriores a la contingencia y que falleció el 27 de diciembre de 2006.

La controversia gira en torno a establecer sobre la viabilidad de inaplicar el requisito de fidelidad, en este caso exigido para la pensión de sobrevivientes, incorporado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

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