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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43540 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente43540
Número de sentenciaAP2175-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP2175-2014

Radicación 43540

Aprobado acta número 119

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de la víctima L.M.H.R. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual varió la calificación por el delito de falsedad material en documento público al de obtención de documento público falso y revocó la absolución del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de misma esta ciudad por la conducta punible de fraude procesal, para declarar a I.M. DE ÁVILA responsable por esos comportamientos e incrementarle la pena a setenta y ocho (78) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y sesenta y seis (66) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos materia de imputación fueron sintetizados en la decisión del Tribunal de la siguiente manera:

J.Á.C. e I.M. de Á., durante la sociedad conyugal, adquirieron la casa de la avenida Las Américas número 70-41 de la urbanización Nueva Marsella de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50C-422586. En el año 2002 fue disuelto dicho vínculo, no obstante, ambos continuaron siendo propietarios del bien.

El 9 de diciembre de 2008, el primero se acercó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, solicitó certificado de tradición y libertad del predio y observó que el 28 de agosto de 2008 se registró la escritura 2757 de 25 de julio de ese año de la Notaría Veintitrés, a través de la que, supuestamente, él y su exesposa habían vendido el inmueble a L.M.H.R..

J.Á.C. desconoció la enajenación de la casa debido a que no se enteró ni autorizó su compraventa y tampoco suscribió la referida escritura. Posteriormente, se estableció que la firma e impresión dactilar de la persona que figuraba con su nombre y como uno de los vendedores en el mencionado documento eran falsas[1].

2. Debido a lo anterior, el 22 de diciembre de 2010, una representante de la F.ía General de la Nación le imputó a I.M.D.Á. la realización del delito de falsedad material en documento público. Como la procesada no aceptó cargos, la F., en audiencia de formulación de acusación, le atribuyó tal delito, al igual que el de fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004, respectivamente.

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual intervinieron, en calidad de apoderados de las víctimas, los representantes de J.Á.C. y L.M.H.R.. Concluido el juicio oral, el funcionario absolvió a I.M. DE ÁVILA por el delito contra la administración de justicia, pero la condenó a título de determinadora de la conducta punible de falsedad material en documento público a cincuenta (50) meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercer derechos y funciones públicas. Igualmente, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

4. Apelada la decisión tanto por la F.ía como por el apoderado de la parte civil en lo que a la absolución se refiere, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 7 de febrero de 2014, dispuso: (i) declarar que la conducta contra la fe pública realizada por I.M.D.Á. era la de obtención de documento público falso, señalada en el artículo 288 del Código Penal (y con pena idéntica a la del artículo 287 de ese estatuto), en calidad de determinadora; (ii) revocar la providencia absolutoria y, en su lugar, declarar a la acusada autora responsable del delito de fraude procesal; (iii) modificarle la pena a setenta y ocho (78) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y sesenta y seis (66) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (iv) concederle a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria, además de ordenar la captura; y (v) remitir copias «para que se investigue el actuar de la persona que suplantó a J.Á.C. y plasmó su firma y huella en la escritura de compraventa 2757 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, así como la posible participación de empleados de dicho despacho»[2].

5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de la víctima L.M.H.R. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente dos cargos, uno principal y el otro subsidiario. Los sustentó de la siguiente manera:

1.1. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. Hubo «un simulacro de proceso en el que no se decretó la nulidad oportunamente solicitada desde la celebración de la audiencia preparatoria»[3]. Además, I.M.D.Á. fue acusada por el delito de falsedad en documento privado y el Tribunal dictó un fallo incongruente al condenarla por obtención de documento público falso.

1.2. Afectación sustancial de la garantía debida a la víctima. El fallo impugnado no se pronunció «sobre la nulidad invocada por fallas al debido proceso desde la audiencia preparatoria, a la cual [L.M.H.R.] no fue convocada»[4]. Así mismo, no se le reconoció «su calidad de víctima, impidiéndole su acceso a la reparación integral».

2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en cuanto al primer cargo, restablecer «la seguridad jurídica, el debido proceso, la congruencia en las decisiones, el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial»[5]. Y, frente al segundo, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y disponer la realización de la investigación respetando el debido proceso»[6].

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Esto último ocurre si la Corte halla inocuo el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido o decidido en el caso, o cuando resuelve los temas materia de debate sin necesidad de valorar de manera profunda la actuación.

2. En el presente asunto, los cargos formulados por el apoderado de L.M.H.R. no podrán será admitidos, debido a su incoherencia y falta de fundamentos. Veamos:

2.1. En el cargo principal, vinculado con la afectación sustancial del debido proceso, el demandante no especificó a la Corte una concreta pretensión. Únicamente pidió que se restablecieran los derechos de la víctima, pero sin determinar en qué particular sentido.

Adicionalmente, sostuvo que la irregularidad obedecía a dos motivos: a «que no se decretó la nulidad oportunamente solicitada desde la celebración de la audiencia preparatoria»[7] y a que el juez plural «condenó por conductas que no fueron investigadas»[8].

Respecto de la primera afirmación, sostuvo que la F. «omitió ordenar [sic] y practicar las pruebas solicitadas que resultaban fundamentales para determinar la ocurrencia de los hechos ilícitos denunciados para determinar la ocurrencia de los ilícitos denunciados y la responsabilidad de sus autores»[9].

El profesional del derecho, sin embargo, jamás demostró la configuración de esa pretendida irregularidad en cuanto a la naturaleza y trámite del sistema de la Ley 906 de 2004, ni tampoco cuál sería su interés para interponerla, sobre todo cuando I.M.D.Á. fue encontrada por la segunda instancia responsable de todos los hechos que le fueron imputados por el organismo acusador y, además, se dispuso remitir copias de la actuación procesal para que fuera investigada la participación de otras personas distintas a la...

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