Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64590 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666294

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64590 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente64590
Número de sentenciaAL2232-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL2232-2014

R.icación n° 64590

Acta n°.14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de transacción acordada por las partes, desistimiento de las pretensiones y del recurso extraordinario de casación instaurado por la demanda COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA -COONORTE-, conforme el memorial de folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor E.D.J.M.M..

I. ANTECEDENTES

Mediante acta individual de reparto de fecha 25 de febrero de 2014, el proceso de la referencia fue asignado a este despacho (fl 2), con el fin de admitir el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario referido.

No obstante, el día 10 de diciembre de 2013, los apoderados de las partes y el demandante, en escrito conjunto allegaron memoriales, a través de los cuales solicitan a la Corte impartir aprobación al contrato de transacción suscrito entre los contendientes, y en consecuencia, se acepte el desistimiento del recurso de casación propuesto por la recurrente y de las pretensiones de la demanda inicial, también que se declare terminado el proceso en forma definitiva y total.

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero señalar, que el proceso judicial tiene su origen cuando las partes consideran que no pueden resolver de manera amigable sus discrepancias. De ahí, que una de ellas acude al operador judicial, a fin de que sea éste quien dirima la controversia, pues el ordenamiento jurídico está previsto justamente para contener ese tipo de situaciones y también para regular los derechos y las obligaciones de los asociados.

Para los efectos, es preciso traer a colación que esta Corporación sostenía que era impropio solicitarle impartir aprobación a un contrato de transacción, por no corresponder a sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias, diferente a los que atañen al recurso de casación.

Sin embargo, mediante providencia del 26 de julio de 2011, R.. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales.

En dicha providencia, así reflexionó la Sala:

«Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación.

No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. E., el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’.

Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario.

De esta manera,...

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