Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 040 2010 00200 01 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666322

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 040 2010 00200 01 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 040 2010 00200 01
Número de sentenciaAC 2191-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC 2191-2014 R.icación n° 11001 31 03 040 2010 00200 01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)

B.D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual H.J.C.D., parte demandante, sustentó el recurso extraordinario de casación aducido frente a la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ella en contra de J.P.G.E., trámite al que fueron convocados como litisconsortes necesarios, D.N.M.R. y A.H.P..

I. ANTECEDENTES

1. La actora, en la demanda pertinente, solicitó la declaratoria de:

a). La nulidad de las cláusulas primera y quinta de la Escritura Pública No. 44 de dos (2) de marzo de 2002, de la Notaría única de Turmeque (Boyacá), contentiva de la hipoteca constituida por los señores D.N.M.R. y A.H.P., a favor de J.P.G.E..

b). Así mismo, pidió la nulidad de los pagarés Nos. 7066880, de 28 de junio, 70688881, de 10 de marzo; y, 706682, de 20 de junio, todos emitidos en el año 2002, cuyo importe, supuestamente, estaba garantizado con el gravamen referido en precedencia.

c). También reclamó y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor J.P.G.E. contra A.H.P. y D.N.M.R., que cursó ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

2. En el libelo se narró lo que sigue:

a). La recurrente es acreedora de las últimas personas citadas, deudores cuyo incumplimiento en el pago de la obligación con ella adquirida, dieron origen al cobro ejecutivo pertinente. Empero, el único bien del que eran propietarios había sido cautelado dentro del proceso hipotecario formalizado anteriormente por parte del señor G.E., señalado líneas atrás.

b). La garantía real mencionada, según el folio de matrícula inmobiliaria del predio involucrado, fue registrada por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo.), M/cte. No obstante, dentro del cobro coercitivo aludido, el auto de mandamiento de pago fue librado con fundamento en los tres pagarés referidos, cada uno por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo.), instrumentos respecto de los cuales se hizo valer la hipoteca mencionada, a pesar de que el registro efectuado únicamente refería a una garantía por aquel valor y no abierta y de cuantía indeterminada.

c). La acción ejecutiva culminó con la adjudicación, por cuenta del crédito, del bien raíz hipotecado; sin embargo, atendiendo la liquidación practicada, no hubo remanente para cancelar la deuda de la gestora de este recurso. En fin, a través de esa acción ejecutiva los derechos de la aquí demandante quedaron burlados.

3. La nulidad del gravamen hipotecario alude a la existencia de “objeto ilícito por imposibilidad del objeto”, conforme las previsiones de los artículos 2455 del C.C., y 899 del C. de Co. Por su parte, cuanto a los pagarés señalados, su nulidad fue peticionada por “omisión de los requisitos o formalidades”, concretamente por no haberse dejado constancia en el registro que la hipoteca era abierta y de cuantía indeterminada.

4. El Tribunal acusado sostuvo que ninguno de los actos celebrados (hipoteca y la emisión de los pagarés), estaba viciado de nulidad y, por ello, decidió negar las pretensiones. Fue enfático en que la mixtura de la hipoteca (determinada e indeterminada), no era un asunto que la ley prohibiera; por otro lado, las partes que adquirieron esos compromisos eran mayores de edad y tenían plena capacidad para asumirlos.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente, en un único cargo, acusó la sentencia por haber violado, de manera indirecta, algunas normas de orden sustancial (Arts. 1740, 1741, 2435, 756, 2456 del C.C.; 2, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, entre otras), por los errores de derecho en que incurrió, lo que, concomitantemente, generó la violación de los artículos 178 y 187 del C. de P. C.

Sostuvo que el Tribunal se equivocó al considerar que al ser registrada la hipoteca de cuantía determinada ($10.000.000,oo.), también, debía entenderse que el gravamen que aludía a un monto indeterminado, quedaba registrada. Insiste en que el documento que se lleva a registro para incluirlo en el mismo, es diferente al acto objeto del asiento pertinente. No se pueden confundir o realizado uno, presumir la existencia del otro, y ese, fue, precisamente, el dislate del sentenciador.

III. CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación, a partir de lo establecido en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, a la par de lo plasmado por la Corte, devela su naturaleza dispositiva y formalista. Por esa razón, la parte que evoque sus efectos asume el ineludible compromiso de observar, en su formulación y posterior sustentación, un mínimo de exigencias de esas características cuya preterición comporta la deserción de la impugnación.

2. Alusivo a dichos requisitos y, puntualmente, respecto de aquellos que atañen al asunto bajo estudio por esta Corporación, pueden señalarse las siguientes:

2.1. El ataque propuesto debe individualizar e involucrar todos los fundamentos de la sentencia cuestionada y, sin excepción alguna, refutarlos total y plenamente; en esa dirección, entonces, al censor no le es dable dejar desprovisto de reproche aspectos basilares del fallo, habida cuenta que al hacerlo la decisión opugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, tornando inane el recurso por lo incompleto.

Al respecto, la Corte ha explicado en los siguientes términos el punto:

(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura. –hace notar la Sala- (CSJ SC, 27 Jul. 1999; SC 25 Ene. 2008; así mismo, CSJ AC 12 Mar. 2008; R.. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; R.. 00366).

2.2. Agrégase que, entre lo argumentado por el Tribunal y lo reprochado por el casacionista debe existir simetría, es decir, lo expuesto por el fallador y lo planteado por el censor tienen que estar en armonía; es indispensable la correspondencia entre la sentencia recurrida y su réplica. En las siguientes líneas esta Corporación clarificó el tema:

Sobre esta deficiencia, como se advirtió en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. 2003-00428, “la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC, 30 Ago. 2010, R.. 02099-01)”. (CSJ AC, 23 Nov. 2012, R.. 00312-01).

3. Así reseñadas las anteriores pautas, puede aseverarse que en el único cargo formulado en contra de la sentencia recurrida, el casacionista no observó, con el rigor debido, las directrices necesarias para viabilizar su trámite.

3.1. En efecto, el fallo resaltó,...

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