Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39017 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666346

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39017 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE / REMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente39017
Número de sentenciaAP2170-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Cote Suprema de Justicia










CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP 2170-2014

Radicación 39017

Aprobado acta número 119



Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)


Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.F.S.R. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó la pena de veintiocho (28) años de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) por las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple y uso de documento falso.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES


1. Los hechos materia de atribución fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera:


El sábado 17 de noviembre de 2001, el señor Wilmar Alexis Arroyave Ramírez fue sacado de la casa de su novia, ubicada en zona urbana del municipio de Cocorná, Antioquia, por personas que hacían parte de la guerrilla del ELN. Desde un comienzo se dijo que uno de los individuos que integraban el grupo captor era el señor J.F.S.R., conocido en la población con el alias de El Corroncho.


El señor W. fue mantenido en cautiverio por el grupo armado ilegal hasta el 21 de noviembre del mismo año, fecha en la cual apareció muerto con múltiples heridas provocadas por arma de fuego.


Se estableció a través de otra víctima, señora Marta Lucía Córdoba Arredondo, compañera de cautiverio del occiso, que en el lugar estuvo presente, como parte activa del comando aprehensor, alias Corroncho, quien cumplía varias funciones dentro del grupo, además de las labores propias de la vigilancia de los secuestrados. En diligencia de reconocimiento fotográfico, reconoció al aquí procesado.


Al momento de la captura del señor J.F. [10 de marzo de 2009], portaba una copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía número 10’769.654, a nombre de Diego Esaú Cartagena Montoya, pero con su fotografía1.


2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó en calidad de persona ausente a J.F.S.R. y, una vez cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusándolo por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple (estos dos cometidos contra W.A.A.R.) y uso de documento falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 104 numeral 7 («[c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad»), 168 y 291 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Esta providencia quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 20092.


3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, despacho que por los delitos atribuidos (pero luego de aducir que la víctima del delito contra la libertad de locomoción había sido Marta Lucía Córdoba Arredondo) condenó a J.F.S.R. a trescientos treinta y seis (336) meses o veintiocho (28) años de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le ordenó pagar doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de Marta Lucía Córdoba Arredondo y W.A.A.R.. Por último, no le concedió mecanismo alguno de sustitución de la sanción privativa de la libertad.


4. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la pena impuesta, pero aclarando que «la víctima del secuestro simple lo fue el señor Wilmar Alexis Arroyave Ramírez»3. Igualmente, revocó la condena en perjuicios a nombre de Marta Lucía Córdoba Arredondo.


5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de J.F.S.R. interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.


II. LA DEMANDA


1. Propuso el recurrente dos cargos. El primero, con base en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Y, el segundo, al amparo de la causal segunda de casación. Los sustentó de la siguiente manera:


1.1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas. No está demostrado «que la única testigo de este proceso, señora Marta Lucía Córdoba Arredondo, haya sido secuestrada, pues ella nunca colocó [sic] un denuncio [sic] por este hecho y únicamente se limitó a decir que había sido secuestrada en noviembre de 2000 [sic] porque era novia de un policía»4. Se trató, por lo tanto, de «que por demás no fue corroborado ni mucho menos acompañado de otras pruebas que le pudieran dar a entender al ente acusador y al fallador que […] hubiera cometido tales delitos»5.


Por otro lado, la única referencia relativa a que J.F.S.R. secuestró a W.A.A.R. proviene del padre de éste. Además, «ni siquiera se le pudo probar […] que fuera...

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