Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44504 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666386

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44504 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha08 Octubre 2014
Número de sentenciaSP13691-2014
Número de expediente44504
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

SP13691-2014

R.icación 44504

(Aprobado Acta No. 334).

Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado doctor E.F.C., a través de la cual no se casaba el fallo atacado, resuelve la Sala el recurso extraordinario interpuesto por el defensor de G.N.P., contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 28 de febrero de 2014, confirmatoria de la dictada en primera instancia el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada por recaer “Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

HECHOS

Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de segunda instancia por el ad quem, en los siguientes términos:

En los albores del año 2002, los señores G.N.P. y J.I.P.C. decidieron hacerse a una embarcación denominada ‘Aguja’, que para entonces era de propiedad del señor J.B.M., propósito para el cual, previa la suscripción de un contrato de promesa de compraventa, cancelaron en favor de este último la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000,oo), esto es, treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000,oo) cada uno, pues para el perfeccionamiento del contrato de compraventa se requería, entre otros documentos, un ‘certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes’.

La entrega de la embarcación se produjo el día 31 de enero de 2002 al señor G.N., quedando desde entonces bajo su custodia, dado que la sede residencial del otro socio, señor J.P., era la ciudad de Bogotá.

Transcurrido un tiempo, empezaron a presentarse inconvenientes entre los socios a raíz de los gastos que generaba el mantenimiento de la motonave, al punto que el señor P.C., en varias oportunidades le expresó a N.P. su interés en vender el 50% que le correspondía, sin que tal objetivo se hubiera materializado.

Fue así como después de varios cruces de comunicaciones en la que los socios se culpaban mutuamente de las dificultades generadas por la administración de la embarcación, el señor G.N. decidió el día 1° de noviembre de 2004, suscribir de manera unilateral y sin enterar a su socio, un contrato de compraventa con el señor J.B., a través del cual se hacía a la propiedad exclusiva de la embarcación ‘Aguja’ hecho del cual solo vino a enterar a P.C. para el mes de agosto de 2005 a través de un correo electrónico”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en la denuncia presentada a través de apoderado por J.I.P.C., junto con sus anexos, la Fiscalía Seccional de Cartagena dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria G.N.P. y J.B.M..

Culminada la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 28 de marzo de 2008 con resolución de acusación en contra de NÚÑEZ P. como presunto autor del delito de estafa agravada por la cuantía. En la misma decisión profirió preclusión de la investigación en favor de B.M..

Impugnado el anterior proveído por la defensa de G.N. y el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena lo confirmó mediante decisión del 16 de octubre de 2009.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital bolivarense, despacho que una vez surtido el rito procesal profirió fallo el 20 de junio de 2012, a través del cual condenó a G.N.P. a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.

En la misma oportunidad le fue otorgada la condena de ejecución condicional.

Impugnado el fallo del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la correspondiente demanda que fue admitida mediante auto del 2 de septiembre del año en curso y el 12 de los mismos mes y año se recibió concepto del Ministerio Público, en el cual solicita no casar el fallo confutado.

El 26 de septiembre de la anualidad en curso el Magistrado doctor E.F.C. registró proyecto de fallo, pero en Sala del 1º de octubre siguiente su ponencia orientada a no casar la sentencia fue derrotada, motivo por el cual las diligencias pasaron a la Magistrada que le sigue en turno, doctora M.d.R.G.M..

LA DEMANDA

El recurrente formula dos reparos contra el fallo del Tribunal, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:

Primer cargo: Violación directa por aplicación indebida de los artículos , , 10°, 25, 246-1, y 267-1 del Código Penal

Advera que los hechos investigados no se ajustan a las previsiones normativas del delito de estafa y debieron ser ventilados en el ámbito de la jurisdicción civil, como un incumplimiento del contrato, rendición de cuentas o declaración de existencia y liquidación de la sociedad de hecho, a fin de zanjar las diferencias entre las partes contratantes.

Luego de referir los elementos estructurales del delito de estafa, refuta la conclusión judicial que ubicó el ardid o engaño previo a la obtención del provecho ilícito desde que se firmó la promesa de compraventa del yate, manteniendo en error a la víctima en el tiempo al hacerle creer que la compraventa no se había podido perfeccionar por estar pendiente el traspaso y de tal forma conseguir el procesado G. NÚÑEZ celebrar un nuevo contrato con exclusión del socio J.P., para apoderarse jurídica y materialmente de la nave.

Señala cómo el Tribunal estimó afectado el patrimonio del denunciante el ver frustradas sus expectativas de ser copropietario de la embarcación, en cuanto el desembolso del dinero tuvo lugar a la firma del contrato de promesa de compraventa.

Destaca que de manera contradictoria el ad quem reconoció que la entrega del dinero por parte de P. fue desprovista de trama alguna por parte del promitente vendedor o de su socio promitente comprador, amén de que tal negociación surgió del interés de dos amigos en asociarse para adquirir una motonave con fines recreativos, quedando la custodia en NUÑEZ P. por residir en Cartagena, circunstancia que según el fallo fue aprovechada por éste para apoderase del bien.

No está de acuerdo con la afirmación de que el dolo se estructuró a partir del registro del contrato de venta a nombre de G. NÚÑEZ el 1° de noviembre de 2004 por haber comunicado tal hecho a su socio J.P. nueve meses después con la pretensión de ocultar ese traspaso, cuando precisamente de las pruebas obrantes en la actuación se acredita que el denunciante no adelantó las gestiones necesarias para conseguir los documentos necesarios a fin de continuar con el trámite de registro del contrato.

Aduce que la compraventa de embarcaciones no requiere contrato ad solemnitatem, pues se trata de la transacción de un bien mueble cuya tradición tiene lugar con la entrega de la nave y por ser excepción, según el artículo 1427 del Código de Comercio, seguida de su inscripción, pero en ningún momento el registro individualmente considerado comporta el título de propiedad, el cual sólo tiene efectos de control de impuestos, ejecución de multas y sanciones por violación de los reglamentos marítimos.

Para sustentar el anterior aserto refiere que el artículo 3° del Decreto 5057 de 2009 faculta a las Capitanías de Puerto para conceptuar y tramitar las solicitudes de matrícula de...

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