Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46591 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46591 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expediente46591
Número de sentenciaSL13894-2014
Fecha08 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL13894-2014

Radicación n.° 46591

Acta 36

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA.-HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE C.S.A.-.- BBVA.- HORIZONTE.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de marzo de 2010, en el proceso que instauraran H.A.M.G. Y ROSA MARÍA C.D. contra la recurrente. Y/O MUNICIPIO DE SAN ANTERO (CÓRDOBA).-

I.-ANTECEDENTES

Concierne al recurso extraordinario referir que los actores persiguen se condene conjunta o alternativamente a las señaladas entidades a reconocer pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiarios de la causante señora VIRGELINA C.D..- a partir del 11 de marzo de 2006, día siguiente al de la muerte de ésta; a cancelar el retroactivo pensional en razón a las mesadas dejadas de recibir entre la fecha en que se adquirió el derecho y aquella en que les sea reconocido y pague la obligación; a reconocer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación de la primera mesada pensional.

Descansan sus pretensiones en el recuento de hechos en el que afirman que la causante trabajó al servicio de la entidad territorial, entre el 8 de enero de 1993 al 16 de diciembre de 2004, en el cargo de auxiliar de servicios generales con una asignación mensual de $363.342,00, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad; que la citada señora moriría el 10 de marzo de 2006 como consecuencia de una enfermedad común habiendo sido afiliada por el Municipio a los efectos pensionales correspondientes a BBVA.-HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE C.S.A. , y supuestamente allí realizó las cotizaciones por este concepto; para el momento de la muerte se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotización en los últimos tres años y un 20% de fidelidad al sistema los que había cumplido a cabalidad la señora C. dejando a MESA GARCÍA, compañero permanente con más de 15 años de convivencia y a su propia hija inválida R.M.C.D., estado que le fuera dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; quienes acreditaron, a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, su condición de beneficiarios ante el Fondo demandado, que la negara el 24 de enero de 2008 argumentando que el Municipio empleador «sólo realizó los aportes por concepto de pensión mucho después de haber ocurrido la muerte de la causante» por lo que le correspondía a la indicada entidad territorial el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

La administradora de pensiones, al responder la demanda, admite que en efecto el Municipio empleador afilió a la causante al Fondo de Pensiones Horizonte; sin embargo, al incumplir su obligación de realizar el pago total de las cotizaciones, en favor de la señora C., truncó la posibilidad de estructurar el derecho a una pensión dentro del Sistema General de Pensiones; que es cierto la determinación por parte de esa sociedad de negar la reclamación que efectuaren los demandantes en relación con la aludida pensión, puesto que no se reunían las 50 semanas de cotización y el porcentaje de fidelidad que exige la ley; por lo que corresponde al Municipio el reconocimiento y pago del derecho reclamado, en arreglo al artículo 10 del Decreto 326 de 1996. Frente a las pretensiones opone las excepciones de Defectos de forma de la demanda; ausencia de derecho sustantivo responsabilidad de un tercero; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación e innominada o genérica.-

El Municipio, al rechazar en su totalidad las súplicas de la demanda, sostiene que la obligación se encuentra en cabeza de la administradora de pensiones y propone las excepciones de Defectos de forma de la demanda; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda.

II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Segundo Laboral de Montería, que reconoce la calidad de beneficiarios de los demandantes, condena a la demandada BBVA Horizonte Sociedad Administradora Fondo de Pensiones y C. a pagar la pensión de sobreviviente en cuantía del salario mínimo legal vigente para cada año con los reajustes consignados en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del D.R. 692 de 1994 desde el 10 de marzo de 2006, las mesadas adicionales a que haya lugar, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y absuelve al Municipio de San Antero de la señalada pretensión.

III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La confirmación, que impartiera el Tribunal del Distrito Judicial de Montería de la decisión del a quo, en virtud a recurso de apelación que interpusiera la Administradora de Pensiones, concluye la disertación que, respaldada en sentencia de esta S. CSJ SL de 22 de julio de 2008, rad. 34270; asigna la carga del reconocimiento pensional, en la eventualidad de mora en el pago de las cotizaciones, a las Administradoras de Pensiones que no hubiesen ejercido las acciones de cobro correspondientes y no al afiliado.

El superior reproduce, en su práctica totalidad, la indicada sentencia de esta S. de la que destaca la consideración según la cual con ella « se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradores de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social» puesto que son estas entidades quienes tienen la posibilidad jurídica de promover las acciones de cobro de las cotizaciones para amparar los respectivos riesgos.

De lo transcrito, resalta, se concluye que:

…la obligación de reconocer y satisfacer el derecho pensional, radicará en el fondo de pensiones, en ausencia de actividad del mismo, encaminada a obtener el pago de las contribuciones por parte del empleador, así las cosas, con las anteriores consideraciones, se desdibuja lo perfilado por el recurrente, pues, previa observación del plenario, brilla por su ausencia actuación alguna, direccionada a tal propósito, pues de la documental avistada a folios 233 a 237 del cuaderno principal, en la cual se aparejan comprobantes de pago, por determinadas sumas, dispuestas a desembolsos parciales para efectos de colmar “el acuerdo de pago” entre el empleador y la administradora de pensiones , no es posible derivar de estos, la certidumbre necesaria, para establecer que, ese “acuerdo de pago” hace referencia a eventuales acciones de cobro de la entidad hacia el Municipio de San Antero por concepto de contribuciones a favor de la finada.

IV.-RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Fondo de Pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme la entidad de servicios financieros con la decisión de la segunda instancia, incoa, contra ella demanda con el propósito de ser casada en su totalidad; una vez en sede de instancia revoque la proferida por el A quo «y en consecuencia absuelva a mi representada de los cargos formulados y condene al Municipio de San Antero, Córdoba a pagar la pensión de sobrevivientes»

De manera subsidiaria al anterior plantea: En caso de que la H. S.…llegare a considerar que procede la condena impuesta a BBVA HORIZONTE S.A.-, solicito a la H. S. que case parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, disponga la condena concurrente en contra de la codemandada Municipio de San Antero (Córdoba) y la absolución en todo caso a BBVA HORIZONTE S. A. del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Propone dos cargos de diferente vía que no encuentran oposición, los que por razones de método tendrán el siguiente pronunciamiento:

VI- CARGO SEGUNDO

Acusa a la sentencia de violar la ley por la VIA DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACION de los artículos 13 literales d, f, p, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones por la Ley 797 de 2003, y artículos 55, 56, 193 y 259 del C. 5. T.; 1, 2, 3, 4, 7, 38, 39, 53 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999, en relación con el artículo 12 Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 Ley 100 de 1993, y en relación con los artículos 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603, 1613 del Código Civil, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 24, 46, 47 lit. a) y b) y 288 de la Ley 100 de 1993.


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