Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41948 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41948 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha08 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14426-2014
Número de expediente41948
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL14426-2014

Radicación n.° 41948

Acta 36



Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2009, en el proceso seguido por J.M. NIETO contra las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., y las sociedades de hecho TECHINT-COTECOL (CONSTRUCTORA DE INSTALACIONES) y TECHINT-COTECOL (CONSTRUCTORA DE OLEODUCTOS Y GASODUCTOS).

  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, pretendió la parte actora que se condenara a los accionados a reajustar sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que el último salario devengado fue por valor de $5.166.842 y el tiempo de servicios comprendió del 4 de abril de 1983 al 30 de junio de 1999. También solicitó el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., del bono pensional correspondiente al período en que no se efectuaron cotizaciones, la indexación, y las costas procesales.


En respaldo a sus pretensiones refirió, en síntesis, que el 4 de abril de 1983 celebró un contrato verbal a término indefinido con la sociedad COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo Financiero de la compañía TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO; que en el mes de septiembre de 1987 «aparentemente se le terminó el contrato de trabajo», pero que no obstante, continuó laborando y su remuneración fue cancelada mediante cuenta de cobro; que el 15 de enero de 1988 fue trasladado junto con su familia a la sucursal de TECHINT en Ecuador y regresó a Colombia el 27 de febrero de 1990; que el 3 de marzo de 1990 continuó laborando con las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. «en forma indistinta y simultánea».


Narró que desde el año 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1992 -fecha en que terminó su relación laboral mediante acta de conciliación-, prestó sus servicios a favor del CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA (integrado por TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO, TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA COM. y SPIE CAPAG), encargado de la construcción del oleoducto Vasconia-Coveñas. Añadió que durante ese mismo lapso, también laboró «de forma indistinta y simultánea» para las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. en el cargo de Coordinador Administrativo y Financiero; que durante ese tiempo su asignación salarial fue dividida en dos: una parte a cargo del CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA y la otra a cargo de TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO; y que el acta de conciliación es nula.


Señaló que durante la vigencia de la Joint Venture CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA, es decir, de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1992, las sociedades accionadas no lo afiliaron al sistema de seguridad social; que en marzo de 1993, cuando se acordó por parte de los representantes del Consorcio entregar a TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO el manejo del mismo, continuó laborando en la parte administrativa y financiera, pero que, a su vez, a partir del 4 de abril de ese mismo año, se desempeñó como Coordinador Administrativo y Financiero de la última sociedad referida.


Finalmente, dijo que el 30 de junio de 1999 las empresas accionadas terminaron sin justa causa su contrato de trabajo; que para efectos de la liquidación final solo tuvieron en cuenta el período comprendido entre el 1º de abril de 1993 y el 30 de junio de 1999, siendo que el extremo inicial debió ser el 4 de abril de 1983; que mediante comunicaciones del 1º de junio de 1999 y 12 y 30 de mayo de 2000, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales sin obtener resultado positivo (fls. 12-23).


Al contestar la demanda, el apoderado de las sociedades accionadas, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la terminación del vínculo laboral y conciliación con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA, también que el contrato de trabajo que suscribió con las sociedades accionadas terminó sin justa causa el 30 de junio de 1999. De los demás, dijo no constarles o no ser ciertos. Aclaró que respecto a la sociedad TECHINT-COTECOL (CONSTRUCTORA DE OLEODUCTOS Y GASODUCTOS) no le constaban los hechos de la demanda.


En su defensa expuso, básicamente, que el demandante suscribió los siguientes contratos:



Tipo de contrato

Sociedad empleadora

Extremos temporales

Cargo o funciones desempeñadas

Contrato de trabajo

CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA

07/03/1990 al 30/12/1992

Planeación Financiera

Contrato de servicios profesionales

CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA

01/01/1993 al 31/03/1993

Asesoría en el área financiera

Contrato de trabajo

COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.

01/04/1993 al 30/06/1999

Del 01/04/1993 a 30/08/1993: Asistente Financiero


Del 01/09/1993 a 30/06/1999: Coordinador Administrativo




En tal sentido, precisó que no existió un solo contrato de trabajo como se pretende; que «el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA es una parte empleadora total y completamente diferente a la Sociedad COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. e, inclusive, esta sociedad no tuvo participación alguna en el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA»; que el actor no presentó objeción o reclamación respecto de sus condiciones contractuales «o en relación con vigencias anteriores al año 1990»; que la empresa COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. inscribió al accionante al Instituto de Seguros Sociales a partir del 6 de abril de 1993; y que desde el 1º de septiembre de 1993 en vigencia de la relación laboral se produjeron las siguientes sustituciones patronales:


Fecha de sustitución patronal

Antiguo patrono

Nuevo patrono

1º de septiembre de 1993

COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.

TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO

1º de febrero de 1996

TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO

COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.

1º de marzo de 1998

COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A.

TECHINT COTECOL CONSTRUCTORA DE INSTALACIONES PETROLERAS S. DE H.


Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y buena fe (fls. 52-67).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 2007, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa (fls. 351-363).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado (fls. 378-390).


Sustentó su decisión en que en el presente asunto no existió un contrato de trabajo entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999, toda vez que el hecho primero de la demanda, según el cual el demandante «celebró un contrato de trabajo de carácter verbal a término indefinido con la compañía C. – Compañía Técnica de Construcciones S.A.», fue infirmado por el propio actor en el interrogatorio de parte vertido en la Oficina de Exhortos del Consulado General de Colombia en Estados Unidos cuando manifestó: «No es cierto. Hasta enero de 1988 yo estuve en Colombia trabajando para C. bajo contrato de Prestación de Servicios Profesionales, o sea me pagaban por cuenta de cobro mensual».


Sobre esa base, dijo el juez colegiado:


Como se observa, la naturaleza civil de esa relación contractual nunca fue inconveniente o motivo de rechazo por el señor Jorge Eduardo M.N., por el contrario, al expresar con naturalidad su existencia y forma de pago entrega al proceso elementos suficientes para confirmar su validez. Además, surge como una verdad irrefutable que el enfoque fáctico de la presente acción jamás tuvo como propósito dejar en mesa de discusión la naturaleza del vínculo, es decir, una propuesta tendiente a configurar la existencia del contrato de trabajo a través de postulados supralegales y legales de primacía de la realidad sobre lo formal.


Erró el apoderado cuando aseguró la celebración de un contrato verbal pues contradice la expresión de quien representa; además, se repite, al no encaminarse la demanda a desvirtuar la naturaleza formal de la relación por concurrir los elementos del contrato de trabajo. Por eso fue correcta la apreciación del a quo cuando detectó relación laboral sólo a partir del 7 de marzo de 1990 con el Consorcio de Obras de Ingeniería.

Y a propósito de ese contrato de trabajo con el Consorcio de Obras de Ingeniería –integrado por Techint International Construction Corp. Tenco, Techitn Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial e Industrial y la firma Spie Capag-, el documento que solemniza esa vinculación claramente señala el 7 de marzo de 1990 como época de iniciación de labores,...

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