Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 00248 00 de 8 de Abril de 2014
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 08 Abril 2014 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2014 00248 00 |
Número de sentencia | AC1829-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 1829-2014
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandada, Cooperativa de Transportes de M.L., respecto de la providencia emitida por la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la concesión del extraordinario de casación presentado frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), adoptada dentro del proceso ordinario que el señor H.R.R. inició contra G.S.M., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COOTRASMELGAR.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el señor R.R., presentó demanda con el propósito de lograr ser resarcido en los perjuicios ocasionados por la persona natural y las jurídicas accionadas.
2. El Juez a-quo, una vez culminaron todas las etapas previstas para esa clase de litigios, resolvió la contienda para lo cual, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), emitió el fallo pertinente. En este proveído impuso condena a los demandados por razón de los daños generados, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. Allí mismo resolvió la suerte de la Compañía Aseguradora (Seguros del Estado S.A.), en su momento, llamada en garantía.
3. La Cooperativa demandada recurrió en apelación el fallo de primera instancia y, el Tribunal de Cundinamarca, fungiendo como juez ad-quem, el diecinueve (19) de septiembre del año pasado, decidió confirmar la determinación revisada.
4. De nuevo, aquella entidad, concurrió a impugnar el fallo de segundo grado, empero, en esta oportunidad, a través del recurso extraordinario de casación, petición denegada por el Tribunal bajo el argumento que el interés para recurrir no permitía, en la situación analizada, acceder a dicha censura. Así lo explicitó en providencia de cinco (5) de diciembre de la misma anualidad.
5. Ante la negativa mencionada, la citada, recurre en reposición y, subsidiariamente, pide la expedición de copias para recurrir en queja. En providencia de diecisiete (17) de enero del presente año, el ad-quem, niega la reposición y dispone la compulsa de copias para la formulación de esta última censura, respecto de la cual se ocupa la Corte.
6. Los trámites previstos en la normatividad vigente para esta clase de asuntos, fueron agotados plenamente y conforme a las disposiciones que los regentan (art. 377 C. de P.C..
II LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
1. El sentenciador de segunda instancia, en lo basilar, para negar la concesión del recurso extraordinario, expuso:
«Ello conduce a la Sala a concluir que como el perjuicio que podría irrogar a la demandada recurrente la condena impuesta, es inferior al valor mínimo establecido en el artículo 366 del C.P.C., no es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante». Y, ciertamente, por carecer de interés para recurrir, la impugnación presentada fue negada.
2. Cuando resolvió la reposición formulada, el Tribunal volvió sobre el punto, es decir, la cuantía del agravio generado a la parte demandada con la sentencia emitida y, luego de sopesar las sumas de que trata la condena...
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