Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44945 de 31 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Número de expediente | 44945 |
Número de sentencia | AHP6731-2014 |
Fecha | 31 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
AHP6731-2014
R.icación Nº 44945
Bogotá. D.C., treinta y uno de octubre de dos mil catorce
Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por I.D.A.L. contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2014 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante la cual negó, por improcedente, el amparo de habeas corpus por aquél promovido a favor de J.G.L.A..
ANTECEDENTES
1. Contra J.G.L.A. se adelanta proceso penal como presunto coautor responsable del concurso heterogéneo de conductas constitutivas de homicidio simple, homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.
2. Señaló el libelista que el precitado ciudadano fue aprehendido por la Policía Nacional el 6 de mayo de 2014 y el día siguiente se llevó a cabo la audiencia concentrada de control de legalidad de su captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. La demanda se centró en indicar, que a partir de la formulación de la imputación hasta la fecha en la cual la Fiscalía presentó escrito de acusación -21 de agosto de 2014-, transcurrieron “107” días, es decir, se venció el término máximo de 90 días señalado en el artículo 107-4 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo cual apareja la concesión de la libertad, de la cual se encuentra privado LEÓN ALARCÓN en razón de la medida de aseguramiento.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. resolvió el 23 de octubre de 2014, denegar por improcedente la petición de habeas corpus, por cuanto:
1. “J.G. LEÓN ALARCÓN (…) no se encuentra privado de su libertad ilegalmente, como tampoco el tiempo que lleva en esa condición ha sido prolongada ilícitamente, (…) pues se halla en un centro de reclusión en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por un juez de control de garantías, competente para tal efecto, en el curso del proceso penal que se sigue” en su contra.
2. Al haberse presentado escrito de acusación, “se entiende superada la situación en que se funda el accionante para pedir la libertad por vencimiento de términos, acudir a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, que por supuesto, no se configura”.
3. La libertad provisional “que se pretende por esta vía por supuesto vencimiento de términos, dado el estado actual del diligenciamiento penal, debe formularse y tramitarse dentro del respectivo proceso, que es apenas lógico porque para su otorgamiento se requiere de efectuar el análisis de aspectos procesales, objetivos y subjetivos, que sólo al juez competente le conciernen, puesto que no se trata de una simple situación de hecho”.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión atrás mencionada, en cuya sustentación, además de reiterar los motivos de la demanda inicial, en el sentido de que se configura la causal de libertad contenida en el numeral 4º del artículo 117 del Código de Procedimiento Penal del 2004, señaló haber formulado con sus compañeros de acusa, solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin embargo la audiencia, pese haberse instalado no se pudo realizar porque el Centro de Servicios no citó debidamente a las víctimas.
Agregó, que si bien la Fiscalía presentó escrito de acusación no se ha superado el hecho, toca vez que falta por celebrarse la audiencia de formulación de acusación, lo cual da cuenta de que aún se encuentra ilegalmente prolongada la privación de la libertad.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por I.D.A.L. a favor de J.G.L.A., de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[1]:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales...
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