Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47522 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47522 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente47522
Fecha29 Octubre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL15277-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL15277-2014

R.icación n.º 47522

Acta 39

Bogotá D. C., V. (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró H.E.S.Q. contra el arriba mencionado.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, H.E.S.Q.P. la i) indexación del valor inicial de su pensión vitalicia de jubilación a la cantidad mensual de $366.095.22 es decir, actualizando el salario que devengó en el último año de servicios, a partir del 30 de septiembre de 1987, fecha de su retiro, hasta cuando cumplió 55 años, 2 de marzo de 1996 ii) que como consecuencia de lo anterior, se dispusiera reajustar su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1997 y por todos y cada uno de los años subsiguientes, de conformidad con la Ley 100 de 1933, teniendo en cuenta el valor de su pensión inicial iii) que se condenara al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por pensión, a la tasa más alta autorizada y, iv) a las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el Banco Popular como trabajador oficial desde el 2 de abril de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1987, con un tiempo efectivo de servicio de 28 años, 4 meses y 22 días; que cumplió 55 años el 2 de marzo de 1996; que la empleadora le reconoció pensión de jubilación por Resolución No. 086 de 3 de abril de 1996, a partir del 2 de marzo de ese año, en cuantía inicial de $142.125.00 mensuales; que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y el momento en que el Banco le otorgó la pensión de jubilación, el índice de precios al consumidor sufrió una variación de 611.93%; que su prestación debió ser liquidada con una salario de $488.126.97, actualizando a la fecha de reconocimiento de la pensión el salario promedio devengado en el último año de servicios de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor; que por Resolución de 2 de junio de 2001 el ISS le concedió pensión de vejez en cuantía de $346.197 que superaba escasamente el salario mínimo en $60.197.00 cuando dicho salario estaba en $286.000.00, razón por la cual se terminó el vínculo pensional con el Banco Popular.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral; negó que al haber reconocido la prestación de jubilación haya omitido actualizar el salario del trabajador, pues, aseguró, se le pensionó de acuerdo a las normas del sector oficial.

En su defensa propuso como excepciones de mérito cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, «principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales» y la genérica. (Fls. 45-54).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008, condenó al convocado a reliquidar la pensión reconocida a S.Q., indexando el ingreso base de liquidación desde septiembre de 1987 hasta marzo de 1996, y reajustando la mesada pensional conforme a los incrementos anuales dispuestos por el gobierno nacional para esta clase de prestaciones; a pagar al demandante el mayor valor sobre la pensión de jubilación reconocida por el ISS y la establecida en la sentencia; a pagar al demandante las diferencias causadas entre la pensión indexada y la que le fue pagada a partir del 27 de diciembre de 2005; declaró que el monto de la pensión actualizado a 1 de enero de 2008, equivale a $1.129.055.5 y probada la excepción de prescripción, absolvió en lo demás, y condenó en costas al Banco Popular. (Fls. 128-147).

Por proveído de 13 de febrero de 2009, el Juzgado adicionó la sentencia anterior, y ordenó al Banco Popular efectuar la reliquidación y pago de los aportes por IVM sobre el valor de la mesada pensional indexada, teniendo en cuenta para el efecto el valor descontado y cancelado oportunamente al ISS. Así mismo, la corrigió en el sentido de indicar que la fecha a partir de la cual se declara la prescripción, es 28 de diciembre de 2002, y no 28 de diciembre de 2005, como quedó allí anotado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó en su integridad la recurrida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión,

…Frente a los puntos concretos objeto de apelación, señálese que el reparo del abogado del BANCO POPULAR en el sentido de que en “la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 3135 de 1968” no se encuentra precepto alguno que obligue a las entidades a efectuar la indexación o actualización del salario al momento de liquidar la pensión”, ha de advertir la S. que la tendencia jurisprudencial en torno al tema materia de análisis ha venido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder la indexación (sic) de mesadas pensionales de orden legal hasta llegar a recientes pronunciamientos jurisprudenciales que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensionales que tienen su fuente en el pacto convencional.

Dicha actualización en materia de pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991 fue avalada inicialmente para pensiones legales como se extrae del fallo de casación laboral, radicado No 24970 M.L.J.O.L. (sic), del 20 de abril de 2007, pero luego, se ha hecho extensivo el mecanismo indexatorio para pensiones de tipo convencional o voluntario, o en otras palabras, en la actualidad procede la indexación para todo tipo de pensiones siempre y cuando se hayan causado en vigencia de la Constitución Política de 1991…..

Ahora, se insiste, no se discute con el recurso que la pensión reconocida por el demandado…tiene su origen en la ley 33 de 1985, es decir legal, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.

De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que la pensión de H.E.S.Q. se causó a partir del año 1996, valga decir en vigencia de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación, extensiva a hora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, lo cual impone decisión confirmatoria del fallo inicial en cuanto accedió a la anhelada indexación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A.

En subsidio espera que se case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos señalados por esta S. en CSJ SL, 30 nov 2013 R.. 13336.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados; el segundo y el tercero, serán estudiados de manera conjunta, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

  1. CARGO PRIMERO

La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de...

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