Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45039 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45039 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14849-2014
Número de expediente45039
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL14849-2014

Radicación n° 45039

Acta 39

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LOS CHIQUILLOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró en su contra CLARA L.G. DE GALLEGO.

I. ANTECEDENTES

La demandante inició proceso, con el fin de que una vez declarada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, se le reconozca la cesantía del periodo 1º de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006; los intereses a la cesantía correspondientes; la prima de servicios del 1º de julio al 30 de septiembre de 2006; la compensación de vacaciones por el tiempo laborado en el 2006; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria, más la indexación de las sumas adeudadas, como también el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en sus subsistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales de los periodos de julio, agosto y septiembre de 2006.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre la parte actora y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1981; que la demandada suspendió el pago de las cotizaciones a la seguridad social desde el mes de julio de 2006; que el 21 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Sociedades abrió el trámite de liquidación obligatoria de la demandada; que el 30 de septiembre de 2006, el liquidador, Sr. J.E.T.C., informó a la demandante la terminación de su contrato de trabajo argumentando como única causa la liquidación obligatoria de la sociedad demandada; que el último salario mensual fue de $3.000.000, y le fue pagado hasta el último día laborado, pero no le pagó las prestaciones reclamadas, ni la indemnización por despido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso parcialmente a las pretensiones, en tanto dijo que las prestaciones reclamadas se le pagarían conforme a las ritualidades propias de la liquidación obligatoria; y, en cuanto, a la indemnización por despido se opuso en razón a que sostuvo que fue la actora quien dio por terminado el contrato de trabajo, al no haberse presentado a laborar el 30 de septiembre de 2006; afirmó que la empresa siempre actuó de buena fe, por tanto no se consideró acreedora de la indemnización moratoria; a los hechos, admitió el salario, el no pago de las prestaciones reclamadas, con la aclaración de que al momento de la terminación del vínculo, la demandada se encontraba en estado de liquidación, por tanto su pago se tenía que supeditar al trámite de dicho proceso; y le atribuyó a la demandante la terminación del contrato de trabajo.

En su defensa propuso la inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, compensación y las demás que se demuestren dentro del proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2008, fls. 194 al 205, condenó a la demandada al pago de las prestaciones solicitadas, de la indemnización por despido en la suma de $8.933.333, de los aportes al sistema de seguridad social adeudados, y la absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió las apelaciones presentadas por cada parte, y decidió modificar el monto de la indemnización por despido, aumentándolo al valor de $102.655.555, y confirmó todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos y el salario no fueron objeto de controversia.

Refirió que el a quo había condenado al pago de la indemnización derivada de la injusta terminación unilateral del contrato de trabajo conforme a la prueba testimonial recaudada, lo cual fue el objeto de la impugnación con el argumento de que los testimonios no merecían credibilidad, en razón a que no fueron testigos presenciales de los hechos narrados. En consecuencia, el juez de alzada determinó que la controversia se centraba a definir si existió o no justa causa para despedir a la demandante.

En ese orden trazado, anotó que la legislación laboral tiene, taxativamente, establecidas las justas causas de despido y tiene señalado que estas se deben alegar oportunamente al momento en que termina la relación de trabajo.

Determinó que no encontraba prueba documental del despido, tema que fue el primer objeto del litigio fijado en la primera instancia, dado que la demandada había negado su ocurrencia y que, por el contrario, había sostenido que la terminación del vínculo se dio como consecuencia de una decisión unilateral de la actora, por lo que el juez colegiado consideró su deber constatar si el despido se había acreditado o no.

Con el precitado propósito se remitió a la prueba testimonial, y encontró relevante la declaración de la Sra. G.T., fls. 154 a 156, quien, según la deducción del tribunal, estuvo presente en la reunión en la cual se fulminó el despido y que sobre el particular ella manifestó que, el liquidador, el 30 de septiembre de 2006, había llegado a la empresa y les había dicho a ella y a otras trabajadoras, entre ellas, la demandante, que hasta ese día trabajaban y que al día siguiente no las dejarían entrar. Que ella, la declarante, le había preguntado si hacían las cartas de despido y él había respondido que no, que en ese proceso no se pasaban cartas porque era un proceso de liquidación, pero que había sido claro en decirles que hasta ese día laboraban. El ad quem consideró esta versión ratificada con la rendida por la señora C.A., fls. 157 a 158, quien, para el tribunal, también dijo que el liquidador llegó a la empresa el 30 de septiembre de 2006, y les dijo a todos que hasta ese día trabajaban porque la empresa estaba en liquidación; que, al terminar la reunión, les pidió a ella y a la contadora que si se podían quedar un mes más, pero ya por contrato de prestación de servicios; que los demás se fueron de la empresa; que ella había seguido laborando y le constaba que no dejaron ingresar a nadie después, por haber escuchado la orden dada por el liquidador, que incluso cambiaron las chapas al día siguiente de dar por finalizadas las labores.

Para el tribunal, las citadas declaraciones le merecieron credibilidad suficiente para dar por acreditado el despido, en razón a que el conocimiento de las testigos de lo sucedido devenía directamente de los hechos narrados, además que no habían sido tachados de falsos, ni controvertidas en su debida oportunidad.

En cambio, descalificó las declaraciones de las testigos J.G. y V., por estimarlas inconducentes, toda vez que, dijo, la razón del dicho de la primera fue por información proveniente de la propia actora, y la segunda, porque se enteró a través de otra persona y porque había visto a la demandante fuera de la empresa; de la testigo R., dijo que esta había declarado que no estuvo en la reunión del 30 de septiembre de 2006.

A renglón seguido, anotó que la razón invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo no estaba contemplada dentro de las justas causas de despido, por tanto concluyó que el despido no tuvo justificación.

Para reforzar su determinación, se refirió a una sentencia de esta S., sin indicar radicado, según la cual no se puede equiparar la terminación del contrato por cierre o clausura definitiva de la empresa (situación que, según el ad quem, no había ocurrido todavía cuando la actora fue despedida, pues el proceso de liquidación apenas iniciaba), con la terminación del vínculo por despido precedido por justa causa.

Concluyó que lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión del a quo, de no ser porque la condena fue por $8.933.333, sin justificación legal alguna para tasar la indemnización en dicho monto. En consecuencia, invocó el literal d) del artículo de la Ley 50 de 1990, al considerarlo aplicable por remisión expresa del P. transitorio, artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuyo texto trascribió.

Con base en que la relación había iniciado el 16 de marzo de 1981 y terminado el 30 de septiembre de 2006, estableció un tiempo de ejecución de 25 años, 6 meses, 14 días; y dado que el último salario aceptado por las partes fue la suma de $3.000.000, modificó la decisión del a quo y...

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