Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45677 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45677 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14847-2014
Número de expediente45677
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 45677

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL14847-2014

Radicación n.° 45677

Acta 39


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de febrero de 2010, en el proceso que instauró contra la entidad recurrente BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO AVENDAÑO ARANGO.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES


BEATRIZ ELENA DEL SOCORRO AVENDAÑO ARANGO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorge Iván y J.C.P.A. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de agosto de 2003, fecha del fallecimiento de su cónyuge J.I.P.C.. Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo falleció el 20 de agosto de 2003, por causas de origen no profesional. Eran casados e hicieron vida conyugal. Presentó reclamación administrativa el 19 de septiembre de 2003 y el Instituto mediante Resolución nº 01845 de 2004 negó la prestación, pues si bien el causante sufragó 145 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento no acredita la fidelidad de cotizaciones al sistema, pues cuenta con un porcentaje del 12,83% entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte. En toda la vida laboral el difunto cotizó 310 semanas. Agotó la vía gubernativa y la entidad dictó la Resolución nº 000487 de 27 de diciembre de 2006 en la cual mantuvo la decisión denegatoria de la pensión.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que no concedió la pensión reclamada y las razones para ello; frente a los demás, dijo que no tenían tal calidad, o que no le constaba su existencia y la necesidad de ser probados. Adujo que el causante no dejó acreditados los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente al momento del deceso.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación, prescripción y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 12 de febrero de 2010, revocó el del Juzgado, y en su lugar, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. Impuso por concepto de retroactivo pensional las sumas de $5’976.866,oo en favor de J.I.P.A. calculado hasta el 7 de julio de 2007, cuando cumplió la mayoría de edad; $12’137.100 a J.C.P.A. y $20’228.500,oo a B.E.d.S.A.. Fijó a partir del mes de marzo de 2010, el valor de la pensión en cuantía del salario mínimo legal en un 50% para la demandante y el otro 50% a Juan Camilo Parra Avendaño.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su proveído que al momento del deceso del afiliado se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que traía como exigencia el porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema del afiliado entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad y el de la muerte.


Sin embargo, ese requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009 porque dicha condición implicaba una regresividad que no tenía justificación, «toda vez que la pretensión de garantizar la viabilidad del sistema no puede desconocer el fin último de la pensión de sobrevivientes, estableciendo un obstáculo creciente que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes».


Luego precisó el Tribunal:


La declaratoria de inexequibilidad del texto mencionado, se presentó el año inmediatamente anterior, imponiéndole a esta Sala el deber de tenerse en cuenta esa desaparición de la parte parcial del texto jurídico en sus decisiones y hacia futuro, tal y como lo ha venido haciendo el órgano de cierre constitucional en algunas de las sentencias referidas, considerando que es viable la inaplicabilidad de la norma legal por su incompatibilidad con la carta superior. En otras palabras, no se quebranta el ordenamiento al dejar de aplicar esa norma para una situación anterior a la declaratoria de inexequibilidad, cuando según criterio reiterado de la Corte Constitucional era contraria a esos postulados que deben regir la seguridad social, norma esta de rango constitucional y por ende superior.


Después concluyó:


En virtud de lo anterior esta Sala acogiendo el criterio mencionado, dará aplicación a ese principio, omitiendo el requisito de la fidelidad, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el causante JESÚS IVÁN PARRA CORREA, de acuerdo a la resolución No. 001845 de 2004, expedida por la entidad demanda, al momento de la muerte había cotizado un total de 145 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento, es decir, que dejó acreditadas las 50 semanas en los tres (3) últimos años anteriores al momento de la muerte, único requisito de acuerdo a la sentencia de inexequibilidad C- 556 de 2009, exigible para dejar causado la pensión de sobrevivientes, por lo que la señora B.E.D.S.A.A., así como sus hijos menores, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre a partir del momento del fallecimiento del causante esto desde el 20 de agosto de 2003 toda vez que ninguna mesada se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción ya que la resolución mediante la cual le fue negada la pensión quedó en firme el día 23 de abril de 2007 cuando la actora fue notificada de la resolución mediante la cual fue decidido los recursos (folio 11), e instauro esta demandada el día 2 de abril de 2008 sin que pasaran más de los 3 años de que habla el Art. 151 del CPL, en consecuencia se REVOCA de esta manera lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia, según los argumentos expuestos …



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria del Juzgado.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, así:


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por vía directa,


por aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos y 29 de la Carta Política, lo que condujo a la infracción directa del original artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la misma ley.

En la demostración dice el censor que el Tribunal se equivocó porque le dio efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, e hizo una aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, ello condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque en virtud de esa aplicación se rebeló contra su texto original, que exigía que se cumpliera con el requisito de fidelidad al sistema para que los demandantes pudieran gozar de la pensión de sobrevivientes, y por eso el Juzgador Ad quem concedió una pensión a la que no se tenía derecho.


Más adelante expuso:


Y es que pese a que parezca contradictorio que se falle un proceso con base en el texto de una norma declarada inconstitucional, la verdad es que con el efecto futuro que, como regla, tienen los fallos de constitucionalidad, se busca y se logra dar seguridad jurídica, y que impere el principio de la igualdad, porque de no ser así, un pronunciamiento de inconstitucionalidad, reviviría una gran cantidad de conflictos jurídicos que fueron desatados con...

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