Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44969 de 29 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de sentencia | SL15036-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 44969 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 29 Octubre 2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL15036-2014
Radicación n.° 44969
Acta 39
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por D.C. GALLEGO contra CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. “CENTELSA”.
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso extraordinario, el citado accionante instauró demanda ordinaria laboral con miras a obtener su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o similar categoría; el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos reajustes legales o convencionales; las primas legales o convencionales causadas; la indexación, y las costas procesales.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios en favor de la entidad accionada entre el 15 de enero de 1972 y el 22 de septiembre de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de Operario Categoría III.
Explicó que el 17 de septiembre de 2005, asistió al médico de la A.R.P. Colpatria por un golpe que sufrió durante la jornada de trabajo; que no pudo regresar al turno al salir de la consulta por sentir «molestias y dolor», y por tal razón, se dirigió a su casa para descansar y aplicarse hielo según indicaciones médicas. Dijo que en la noche se vio en la necesidad de acudir a un médico particular, situación que fue informada al día siguiente a la accionada. Agregó que el 22 de agosto del mismo año, antes de ingresar a su turno se dirigió a la A.R.P. Colpatria para reclamar los resultados de los exámenes, de lo cual informó a la empresa.
Que a pesar de lo anterior, el día 8 de septiembre de 2005, se le citó a diligencia de descargos ante la Comisión de Reclamos por las inasistencias parciales de los días 17 y 22 de agosto del mismo año; que en la reunión que adelantó la mentada Comisión, no hubo acuerdo entre los representantes de la empresa y de los trabajadores, razón por la cual el asunto pasó al Comité Fallador.
Narró que el 22 de septiembre de la misma anualidad, se reunió el Comité Fallador, y por decisión unilateral de los representantes de la empresa se le terminó el contrato de trabajo invocando justa causa.
Afirmó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el sindicato de trabajadores “SINTRAIME”, S.Y., y haber sido despedido sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la convención colectiva. (fls. 3-11).
Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha inicial del contrato de trabajo, aclarando que la data de finalización del mismo fue el 23 de septiembre de 2005. Aceptó que el 8 de septiembre de 2005 el actor fue citado a descargos ante la Comisión de Reclamos, diligencia que se surtió el 13 de septiembre sin que entre las partes se llegara a algún acuerdo; que el asunto pasó al Comité Fallador y que el demandante fue despedido.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de poder para demandar, pago, prescripción, compensación y la innominada (fls. 102-110).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda (fls. 226-230).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la empresa accionada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o similar categoría; al pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos reajustes convencionales o legales; al pago de las primas legales o convencionales causadas «sin solución de continuidad para todos los efectos legales y de seguridad social, junto con la indexación de todas las sumas adeudadas». También autorizó a la accionada a descontar de las sumas adeudadas «lo cancelado en la liquidación final que fuere incompatible con el reintegro».
Sustentó su decisión en que había lugar al reintegro toda vez que el despido fue: (i) ilegal, en la medida que la empresa no cumplió el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo (2005-2007), pero también (ii) injusto ya que los hechos invocados en la carta de despido «no están consagrados como falta que justifique una sanción, ni menos que califique de grave para imponer la ruptura del vínculo…».
En cuanto a lo primero, es decir, que el despido fue ilegal (i), el Tribunal, luego de revisar el contenido del procedimiento convencional (arts. 5º y 9º CCT) y evidenciar conforme al material probatorio que tanto al interior de la Comisión de Reclamos como en el seno del Comité Fallador, hubo un empaté entre los representantes de la empresa y del sindicato, dijo:
Lo anterior indica que del Acta No. 013 del Comité Fallador no se colige decisión acordada por las sendas representaciones, ya que ambas se obstinan en mantener posiciones que dan lugar a un empate técnico, y tal empate no tiene norma convencional ni legal que lo disuelva, siendo que las decisiones que a su interior tomen [a falta de mecanismos democráticos prefijados en la CCT] los miembros deben ser por unanimidad, si está no se configura, no hay lugar a configurar el retiro como consecuencia de ese procedimiento disciplinario».
Y desde este punto de vista, reiteró que «al no existir norma que disuelva ese empate, no hay decisión, luego el despido deviene en ilegal por no ajustarse al debido proceso, al tenor del parágrafo 1º del artículo 9º convencional que dispone: «Ningún trabajador podrá ser suspendido o retirado de la Empresa, sin aplicar antes los procedimientos anteriores, tampoco podrá en ningún caso imponer sanciones mayores a treinta (30) días».
Adicionalmente, consideró que tampoco se dio pleno cumplimiento al art. 115 de la convención colectiva de trabajo según el cual, «Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar la oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite», pues el actor solamente fue oído por su inasistencia a laborar los días 17 y 22 de agosto de 2005, y no frente a las restantes 53 horas que le fueron imputadas como faltas sin justificar. Dijo además que con lo anterior tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del art. 9 de la CCT.
En relación con lo segundo, es decir, que el despido fue injusto (ii), expuso el juez colegiado que no había prueba de justa causa, toda vez que:
a) Se le endilga no haber regresado al trabajo después de que se le dio de alta a las 7:19 p.m del 17 de agosto de 2005 (f. 39), con la ingesta de acetaminofén y diclofenaco, que son para el dolor y antinflamatorio (f. 113); hecho que no está consagrado como falta o causal grave en el artículo 58 del C.S.T. ni en el contrato de trabajo (cláusula 6ª, folio 16), ni en la CCT (f. 49 a 88), como tampoco en el artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo –RIT- (f. 221), y si bien el literal h) de la cláusula 6º del contrato prescribe “la no asistencia a una sección (sic) completa de la jornada de trabajo, o más, sin excusa suficiente a juicio del patrono” (f. 16), aquí tal ausencia fue de 2 horas 41 minutos, con justa causa médica, como lo reconoce la carta de despido (f. 39);
b) Igualmente, se le achaca que el lunes 22 de agosto de 2005, en el turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, se presentó a la empresa a las 9:51 a.m, por estar reclamando las radiografías que la IPS le tomó el día del accidente laboral (f. 113) dentro de la jornada laboral, importando nada para la patronal que el trabajador tenía sólo 2 días para retirar las RX y solo lo hizo en la citada fecha, no obstante, estando en juego sus intereses de salud, además para ser exigentes, debió la demandada tener en cuenta que el operario por convención tenía derecho a faltar hasta 3 días sin permiso y por cualquier causa (art. 5, lit. d CCT al folio 53), lo que en realidad de verdad tampoco está consagrado como...
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