Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57039 de 29 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Fecha | 29 Octubre 2014 |
Número de sentencia | SL16152-2014 |
Número de expediente | 57039 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
FALLO DE INSTANCIA
SL16152-2014
Radicación n°57039
Acta 039
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por H.G.M., H.A.C.N., I.E.P.M., J.R.G., J.C.F.S., J.D.J.D.M., J.C.R. y J.R.A. MERCADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”
- ANTECEDENTES
Mediante sentencia proferida el 25 de junio del año en curso, esta Corte casó la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que había confirmado la decisión absolutoria del juzgado respecto del reajuste de las mesadas pensionales pretendido por los demandantes.
El reajuste reclamado se refiere a las mesadas pensionales causadas desde el año 2000, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 8º de las convenciones colectivas de trabajo de 1985 y 1987, así como al pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones anteriores, por estimar que los reajustes eran improcedentes porque la Ley 4 de 1976 fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
En la sentencia de casación, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, certificara el monto de la pensión de cada uno de los demandantes a partir del año 2000, y hasta la fecha, información que fue allegada al proceso por el apoderado de la empresa llamada a juicio.
- CONSIDERACIONES
No fue materia de controversia entre las partes que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la firmada en 1985, cuya cláusula octava dispone:
OCTAVA. LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976. (folio 27).
Por su parte, el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4ª ibídem, establece:
En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.
Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a Folios 80 a 88, todos los demandantes, con excepción de J.C.F.S., para el año 2000 ostentaban la condición de pensionados a cargo de las empresas que fueron sustituidas por la demandada, y además, para ese año ninguna superaba el monto establecido en la Ley 4ª, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto, ni tampoco la del mencionado señor F., a quien le fue reconocida a partir de 2003.
Así las cosas, y con base en la información que contiene la documental arrimada al proceso, y teniendo en cuenta la fecha de la compartibilidad de la pensión de los accionantes, se procedió a hacer las operaciones matemáticas de rigor para la obtención del cálculo de los reajustes peticionados, junto con la indexación de las mesadas de todos y cada uno de los demandantes, hasta el mes de septiembre de 2014, inclusive, y arrojó los siguientes resultados:
H.G.M.:
J.A. MERCADO:
J.C.R.:
J.R.G.:
I.P.M.:
J.D.M.:
J.C.F.S.:
HUGO CANDIA NIETO:
La Sala confirmará la decisión absolutoria del a quo por los intereses moratorios pretendidos, en razón a que por tratarse de pensiones que no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 no son procedentes, pues de la lectura del artículo 141 ibídem así se colige, a fuerza de que se trata de reajustes pensionales, mas no de mora el reconocimiento o pago de las mesadas.
Ese ha sido el criterio mayoritario de esta Sala, y así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, se dijo:
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