Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45824 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45824 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45824
Número de sentenciaSL15079-2014
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL15079-2014

Radicación n.° 45824

Acta 39


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA CASTAÑEDA VIUDA DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la S. laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.


ANTECEDENTES


ROSALBA CASTAÑEDA VDA DE LÓPEZ, llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 26 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, se disponga la reinstalación al mismo cargo con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro.

De manera subsidiaria solicitó reajustes del salario conforme a los factores legales y convencionales, así como de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, incluyendo todos los factores legales y convencionales del salario, inclusive revisando los extremos del vínculo laboral.


Asimismo y como petición «subsidiaria a cualquiera de las peticiones principales» impetró el reconocimiento de la pensión sanción, «(…) conforme al artículo 6° de la ley (sic) 171 de 1.961 y el ART. 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969»; la indemnización moratoria por el no pago de la pensión sanción y por la mora en el pago de las prestaciones sociales.


Finalmente y como «peticiones generales» requirió que se declare que las accionadas deben pagarle las sumas que resulten a su favor con ajuste por devaluación monetaria desde el día de su exigibilidad y hasta que se verifique el pago; cualquier otro concepto que resultare probado, tales como días compensatorios insolutos, compensación por vacaciones y demás.


En sustento de sus pretensiones refirió que estuvo vinculada al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, desde el 26 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en que de manera «unilateral e ilegal» fue desvinculada del servicio por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS; señaló también que a través del D. 2171 del 30 de diciembre de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y se convirtió en el Ministerio de Transporte; que mediante D. 2490 del 8 de noviembre de 1994, se suprimieron algunos cargos y que con sustento en el mismo se profirió la Resolución 009117 del 24 de noviembre de 1994, a través de la cual se ordenó su retiro a partir del 31 de diciembre del mismo año; expresó además que el cargo que desempañó fue el de «cocinera».

Mencionó que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual le otorgaba una estabilidad laboral en su empleo, salvo las justas causas previstas en el CST y los procedimientos establecidos en el acuerdo convencional de 1968; que la supresión de cargos como motivo de retiro del servicio, no está consagrada dentro de las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, es decir, los artículos 16, 47 a 50 del D.R.2., y la L. 6ª de la misma anualidad; adujo igualmente que en la indemnización por supresión del cargo no se incluyeron todas las sumas recibidas como retribución del servicio prestado, entre ellas, horas extras, dominicales, festivos y demás cargos legales y convencionales.



LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En síntesis argumentó que el vínculo laboral fue terminado en cumplimiento a una normativa de orden Constitucional, la cual fue desarrollada mediante el Decreto 2171 de 1992; que la indemnización se efectúo por parte del Instituto Nacional de Vías quien observó cuidadosamente los parámetros estipulados en el mencionado decreto para su liquidación y cancelación; reiteró que dicho Ministerio no profirió el acto administrativo de desvinculación de la accionante dado que no era su trabajadora.


En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación, por ende inexistencia de la obligación de reintegrar, carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales, inexistencia de la calidad de trabajadora oficial por parte de la demandante, prescripción de la acción respecto del reconocimiento de prestaciones sociales y reintegro, buena fe patronal, «LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN Y ACREENCIAS LABORALES EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 155 DEL DECRETO LEY 2171 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1992- APLICACIÓN LEGAL PREEMINENTE DE CARÁCTER TAXATIVO EN CUANTO A LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE LIQUIDAR LOS HABERES A FAVOR DEL TRABAJADOR» y la genérica. (fls. 2 a 17).


A su turno, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS también se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por la señora CASTAÑEDA, para lo cual precisó que se sujetó de manera estricta a lo previsto en los acuerdos convencionales, los que por cierto remitían a los artículos 62 y 63 del CST; manifestó que la totalidad de sus derechos laborales, incluyendo la indemnización, le fueron canceladas con estricta sujeción a la ley; que al momento de su retiro, la actora estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, circunstancia ésta que descarta la pensión sanción demandada, en tanto y por haber estado afiliada a la citada entidad de seguridad social, podrá acceder a la prestación cuando reúna las exigencias previstas por la Ley 100 de 1993.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa y de requisitos formales de la demanda, dado que no se agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa, prescripción y caducidad de la acción. (fls. 52 a 62).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2007, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por la señora R.C., a quien le impuso las costas del proceso (fls. 351 a 356).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, confirmó en su integridad la sentencia del a quo, no sin antes imponer las costas de la alzada a la parte accionante.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló que en una «entidad territorial», son dos los criterios que se deben observar para clasificar a un servidor público, como trabajador oficial, a saber: (i) el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual laboró un trabajador, y (ii) el funcional, concerniente a la actividad a la cual se dedicó aquél, para con ello verificar si dicha actividad tiene relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.


En seguida aludió al art. 5º del D. L. 3135/1968, para luego explicar que de ella se desprende que el «legislador acogió un criterio orgánico para determinar la forma general de vinculación con la Administración, pero señaló algunas excepciones determinadas por un criterio material, que mira a la naturaleza misma del oficio desempeñado»; que si las labores desarrolladas por la actora al servicio del ente territorial accionado fueron las de «cocinera», era dable colegir que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública, pues la normativa que regula la materia, no consagra que las funciones de «cocinera» le otorguen la condición que reclama respecto a la naturaleza de su vínculo.


En sustento de lo anterior, reprodujo pasajes de la sentencia de esta S. del 27 de febrero de 2002, Radicación 17729, y manifestó que al no haberse demostrado por parte de la actora que su actividad estuvo dirigida a labores de sostenimiento y construcción de obra pública, la conclusión a la que debía arribarse es que era una empleada pública y no una trabajadora oficial (fls. 373 a 380).


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el...

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