Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49815 de 19 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 49815 |
Número de sentencia | SL2129-2014 |
Fecha | 19 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL2129-2014
Radicación N° 49815
Acta N°. 005
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
AUTO
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ M.M. DE VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
En lo que al recurso de casación incumbe, es suficiente decir que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la demandante persiguió que el Instituto accionado le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del mes de julio de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 10 de enero de 2009.
Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo que nació el 16 de julio de 1953; que ha cotizado al ISS en pensiones 684 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, entre el 16 de julio de 1988 y la misma fecha de 2008; que el 16 de septiembre de 2008 solicitó el reconocimiento de su pensión, pero le fue negada con fundamento en que si bien es cierto tiene 689 semanas cotizadas en toda su vida laboral, también los que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no registra ni una sola cotización; que a 1 de abril de 1994 tenía 41 años de edad, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y, que ha cotizado a pensiones como independiente y con Prosperar desde el 10 de octubre de 1994, hasta el 1 de octubre de 2008, para un total de 684 semanas, lo que significa que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó más de 500 semanas.
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RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora, aduciendo que ésta no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues empezó a cotizar con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 30 de julio de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante vencida.
Para ello, estableció como principal problema jurídico a resolver, determinar si la demandante es o no beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley, el cual reprodujo a continuación para recordar los requisitos exigidos para hacerse acreedor a tal régimen, e inmediatamente asentó que cumplía con estos presupuestos, razón por la cual, dijo, en principio daría lugar a entender que es beneficiaria del mismo.
Frente al hecho de que la accionante ingresó al sistema el 10 de octubre de 1994, se planteó el interrogante de si es necesaria la cotización y afiliación al sistema a 1 de abril de 1994.
Para responder el cuestionamiento anterior, acudió al artículo 1 del Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a las sentencias 16717 del 31 de agosto y 16716 del 10 de febrero de 2000 del Consejo de Estado, lo mismo que a la CSJ SL, 13 de may. 2003, rad. 19137, en la que se reiteró la CSJ SL, 28 de feb. 2009, rad. 30010 y la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, para afirmar que debía distinguirse entre estar afiliado y estar cotizando, lo que significa que a pesar de no estar cotizando a 1 de abril de 1994, pero se tenía la calidad de afiliado, se podría acceder al régimen de transición, siempre que cumpliera con los demás requisitos. En cambio, si no se tenía la condición de afiliado a la fecha anterior y esa categoría solo se adquirió con posterioridad, no es posible que esa persona pueda ser beneficiaria de la pregonada transición.
Añadió que por cuanto la demandante se afilió al sistema general de pensiones el 10 de octubre de 1994, no podía ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia del artículo 36 ibídem, no tenía una expectativa pensional, ni mucho menos un derecho adquirido que proteger.
C., en consecuencia, que la norma aplicable era el artículo 33 de la mencionada ley, modificado por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no halló acreditados por la accionante.
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EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que «Case Totalmente, la parte resolutiva de la sentencia acusada y de esta manera, se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cali, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora L.M. molina (Sic) de V., a la retroactividad desde el mes de Julio de 2008 hasta el momento que sea reconocida, a los intereses moratorios e indexación de las mesadas pensiónales (Sic) y al pago de las costas o agencias en derecho.»
Con tal propósito formula un cargo que lo hace en los siguientes términos:
El precepto legal sustantivo de orden nacional aquí violado y que es causal de la presente demanda de casación laboral es el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por su “interpretación errónea” da origen a la sentencia violatoria de ley sustancial que aquí nos ocupa.
Para su demostración sostiene que los juzgadores de instancia si bien aplicaron la norma acusada, le dieron una interpretación equivocada pues ésta no exige que la persona se encuentre cotizando a 1 de abril de 1994; que el interesado se acoge a él no solo por la claridad de esta disposición y por ser de orden público, sino porque se trata de un principio del derecho laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, y además, en razón al principio de favorabilidad del artículo 11 de la Ley ejusdem, desconociéndose así por parte de los juzgadores los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales...
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