Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38911 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38911 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38911
Número de sentenciaSL2052-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL2052-2014

Radicación n° 38911

Acta n°. 5

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por R.A.B.M. contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, entre otras pretensiones, para lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo y funciones que tenía al momento en que fue unilateral, ilegal e injustamente despedido; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con los aumentos legales, convencionales o arbitrales, así como los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, la indexación y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo, con una duración del 27 de enero de 1997 hasta el 11 de diciembre de 1998, para desempeñar el cargo de profesor de cátedra en la Facultad de ciencias económicas – Departamento de humanidades, con una carga académica semestral de 14 horas, devengando como último salario la suma de $17.600,oo hora cátedra; que a partir del primer semestre de 1999, el nexo contractual se convirtió a término indefinido por haber cumplido 4 períodos académicos, ello conforme al artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y el Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “SINPROFUAC”; que la relación laboral se mantuvo vigente en forma ininterrumpida por 15 semestres académicos, hasta el 1° de julio de 2004; que en la convención colectiva suscrita en el año 1993, título III Art. 1° cláusula sobre estabilidad, la accionada se obligó a no dar por terminado un contrato de trabajo sino por justas causas debidamente comprobadas, observando la forma, términos y procedimientos allí estipulados, lo cual de pretermitirse lleva a que el despido sea injustificado; que en su caso la Universidad procedió a despedirlo con la comunicación fechada 24 de junio de 2004, sin dar cumplimiento al trámite convencional, dando lugar al reintegro impetrado; y que los citados acuerdos colectivos se le aplicaban, en la medida que era beneficiario de los mismos, para lo cual se le descontaba la respectiva cuota sindical.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones incoadas. De los hechos que interesan al recurso de casación, admitió la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, la clase de contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario hora cátedra, la existencia y contenido de la cláusula de estabilidad laboral de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1993, el descuento efectuado al actor por cuota sindical y la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. De los demás manifestó que no son ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia jurídica de los derechos alegados como pretensiones, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago e inexistencia de la causa o motivo de la vinculación al reducirse la carga académica a cero.

En su defensa sostuvo que el demandante laboró mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que durante su permanencia en la demandada dictó la cátedra de inglés técnico I y II, asignatura que se suprimió por restructuración de la Universidad para ser dictada a los estudiantes a través del Instituto Berlitz y no directamente, quedando en cero su carga académica; que la terminación del contrato de trabajo se le comunicó al actor el 24 de junio de 2004 y se le pagó una indemnización por la suma de $1.451.004; y que se le cancelaron al accionante los salarios y las prestaciones sociales de orden legal y extralegal que le correspondían, sin que en la vigencia del vínculo el trabajador hubiera efectuado alguna reclamación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 14 de septiembre de 2007, en la que condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a partir del 1° de julio de 2004 y hasta que se haga efectivo el reintegro (numeral primero). Así mismo, condenó a la accionada a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad en pensiones durante el tiempo que el actor estuvo cesante (numeral segundo); declaró no probadas las excepciones propuestas (numeral tercero); impuso las costas del proceso a la parte vencida (numeral cuarto); y absolvió de las demás súplicas formuladas en contra de la parte demandada (numeral quinto).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló la demandada y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la recurrente.

Para esa decisión, precisó que la discrepancia en segunda instancia radicaba en la procedencia de la petición principal del reintegro del demandante objeto de condena; por lo que no se discute la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, comprendidos del 27 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2004, el cargo desempeñado de profesor catedrático de la facultad de ciencias económicas, y la última remuneración, que ascendió a la suma de $1.451.004,oo; todo lo cual está acreditado con lo aceptado por la Universidad en la contestación de la demanda inicial (folios 71 a 77) y lo que muestran los documentos obrantes a fols 42 a 44.

Arguyó que la controversia radica en esencia en la interpretación que le dio el Tribunal a la cláusula convencional de estabilidad y a la forma como terminó el contrato de trabajo del accionante.

Al respecto adujo que la iniciativa de poner fin al vínculo provino de la demandada, tal como da cuenta la carta de despido visible folio 45, a través de la cual se le informó a dicho trabajador «que debido a la reestructuración académica de la Universidad, que significó que las asignaturas de inglés fueran asumidas por el Instituto Berlitz por convenio firmado con este, su contrato de trabajo se daba por terminado, procediendo al reconocimiento y pago del valor de la indemnización de perjuicios a que tiene derecho».

Sostuvo que, en el contexto anterior, mal puede la accionada fundamentar un despido en el hecho de contratar a una empresa para que asuma las cátedras de inglés, por la reestructuración académica de la Universidad, máxime que las justas causas de despido se encuentran taxativamente señaladas en el CST Arts. 62 y 63 del CST, modificados por el D. 2351/1965 Art. 7°, normas que no mencionaron para nada la supresión de cargos, lo que trae consigo que el despido del actor fue injusto, máxime que la demandada le canceló la correspondiente «indemnización», «pues de haber ocurrido lo contrario, es decir, que se tuviera como justa causa la invocada por la demandada, para efecto de la terminación del contrato del demandante, la misma al tener el respaldo legal de una justa causa, no habría generado entonces la causación de tal rubro a favor del actor».

Concluyó que como lo atribuido por la empleadora al trabajador demandante, no se erigía como una justa causa que ameritara el fenecimiento de la relación laboral existente entre los contendientes, el despido debe catalogarse como injusto, «por no encuadrar el motivo esgrimido dentro de las conductas o hechos previstos en el artículo 478 (sic) del C.S.T.».

A reglón seguido transcribió lo preceptuado en el CST art. 478, que regula la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo, y puso de presente que el promotor del proceso se encontraba afiliado a la organización sindical SINPROFUAC, como da cuenta la documental de folio 41, y que la convención colectiva obrante a folios 7 a 30 estaba vigente para el momento del despido. En el Título III de dicho estatuto, régimen de contratación y estabilidad laboral, art. 1°, parágrafo 2°, se dice que «Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni...

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