Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40205 de 19 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Montería |
Número de expediente | 40205 |
Número de sentencia | SL2136-2014 |
Fecha | 19 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL2136-2014
Radicación N° 40205
Acta N°. 005
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
AUTO
Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado Jesús Antonio Pastas Perugache, con T.P. No.95724 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, Deolfina Medarda Cruz Espitia. Por Secretaría, comuníquese a la poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DEOLFINA MEDARDA CRUZ ESPITIA contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Montería, en el proceso promovido contra la recurrente por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el ente público demandante persiguió que, una vez se declarara que en el acto mediante el cual se sustituyó la pensión de jubilación de DAVIDO FOCIÓN GALVÁN LUGO a la demandada se violó flagrantemente la ley, pues «se incluyeron factores salariales a los que no tenía derecho», se ordenara que el derecho pensional fuera pagado «con base en la resolución que concedió inicialmente la pensión, Resolución No 766 del 3 de noviembre de 1976, con los incrementos que por ley se debe (sic) aplicar anualmente a todas las pensiones», y se condenara a ésta reintegrar «la suma excesiva de que ha disfrutado en forma irregular, con los respectivos intereses, indexación y corrección monetaria».
Fundó el ente público las anteriores pretensiones en que reconoció la pensión de jubilación a DAVIDO FOCIÓN GALVÁN LUGO el 3 de noviembre de 1976 por valor de $3.250 mensuales, pero, posteriormente, el 3 de julio de 1981, con el argumento de que llenaba los requisitos de la Ley 4ª de 1976, sin indicar cuáles, la reliquidó por la suma de $11.771; luego, el 3 de abril de 1990, nuevamente la reliquidó a la suma de $522.479,20, por haber ocupado aquél el cargo de diputado del Departamento del 1º de octubre al 30 de noviembre de 1989; y el siguiente 30 de abril del mismo 1990 volvió a reajustarla a la suma de $3’231.726, mediante Resolución de 18 de febrero de 1998, sustituirla a DEOLFINA MEDARDA CRUZ ESPITIA en cuantía de $5’756.554, y terminar a la fecha de presentación de la demanda en un monto de $13’759.986 mensuales.
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada y hoy recurrente, al contestar, se opuso a las pretensiones del ente actor aduciendo haber adquirido el derecho pensional de buena fe mediante actos que gozan de la presunción de legalidad. Propuso las excepciones previas de falta de competencia y caducidad de la acción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez el juzgado de conocimiento en audiencia de 24 de julio de 2007 desestimó la excepción previa de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, «atendiendo la posición actual del Consejo Superior de la Judicatura quien ha resuelto sobre los conflictos de competencia en estos asuntos» (folio 40 bis), mediante sentencia del 31 de julio de 2008 declaró que «los reajustes efectuados a la pensión del finado Davido Foción Galván Lugo, no estuvieron acordes con la ley», y ordenó al ente actor modificar el monto de la pensión sustituida a la demandante, a partir de la ejecutoria de la providencia, a la suma de $1’299.016,68 mensuales, el que dijo en adelante se reajustaría teniendo en cuenta la variación anual del I.PC. Negó las demás pretensiones e impuso el pago de las costas a la demandada.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior con costas a cargo de la recurrente.
Para ello, una vez advirtió que «el problema jurídico» sometido a su escrutinio en virtud del recurso se concretaba a dos aspectos del fallo del juzgado: 1º) «determinar si es posible aplicar a los diputados el régimen de los congresistas respecto al reajuste de la pensión de jubilación»; y 2º) «establecer si la administración departamental puede modificar en cualquier tiempo el monto de la pensión de jubilación previamente reliquidada», asentó, en relación con lo primero, que «la facultad de fijar la remuneración de los diputados quedó deferida al legislador, así como la de determinar su régimen prestacional y de seguridad social», de modo que, el reajuste de la pensión de jubilación que se prevé para los congresistas «no procede» para quienes fungieron como diputados, tal y como dijo haberlo sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, copiando al efecto los apartes que consideró pertinentes de los fallos de la Sección Segunda, Subsección ‘B’, de esa Corporación número 11088 de 1996 y 1532 de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Y respecto de lo segundo, copió el artículo 136, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo, según el cual «las entidades de naturaleza pública pueden demandar en cualquier tiempo la decisión por la cual se otorgó una pensión de jubilación de manera contraria a la ley». En apoyo de su aserto transcribió algunos pasajes de fallos de la Corte Constitucional, de esta Corporación y del Consejo de Estado.
En suma, como «al efectuar la liquidación de la pensión del señor G.L., se incluyeron factores salariales propios del régimen aplicable a los congresistas, lo que claramente contraviene el sistema normativo anteriormente descrito (…), se torna imprescriptible el derecho de la administración a solicitar el reajuste de la cuantía de la pensión».
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EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, «niegue las pretensiones (…) en razón a que la jurisdicción laboral no es competente para conocer el presente asunto» o, simplemente, en subsidio, «niegue las pretensiones formuladas». En defecto de lo anterior, case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «modifique la de primer grado en cuanto ordenó que la pensión reconocida al señor FOCIÓN GALVÁN ascendía a la suma de $1’299.016.68, para en su lugar ordene que el valor real de la pensión a que tenía derecho el señor FOCION LUGO (q.e.p.d.) –sic- a partir del 1º de enero de 1990 asciende a la suma de $522.479.2, y a partir del 1º de enero de 2008, a la cuantía de $5.672.993.oo, o en la cuantía que la Sala determine».
Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte resolverá en su orden.
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PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por vía directa y como violación medio, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, infracción legal que condujo a la aplicación indebida del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 3º y 4º de a la Ley 5ª de 1969; 79 del Decreto 1848 de 1969; 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985; 1º, inciso segundo, de la Ley 19 de 1987; 2º de la Ley 4ª de 1992; 1º a 9º del Decreto 1359 de 1993; 128 a 132 del Código Contencioso Administrativo; y 29, 238 y 299 de la Constitución Política.
La discusión planteada en el ataque se contrae a establecer si es o no la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del asunto en cuestión, pues, conforme a los artículos 128 a 132 del Código Contencioso Administrativo, el juez competente es el de esa jurisdicción.
Alude la recurrente al debido proceso como garantía y derecho constitucional y a su violación por parte del Tribunal al resolver la litis, como si fuera de su resorte, con lo cual aplicó indebidamente el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la pensión que aquí se trata no es de las reguladas por la Ley 100 de 1993, «de una parte porque es anterior a su vigencia, y de otra porque la misma pertenece a los regímenes especiales de...
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