Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43707 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43707 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente43707
Número de sentenciaSL1912-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente




SL1912- 2014

Radicación n° 43707

Acta n°05



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora TILSIA PACHECO RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al BBVA BANCO GANADERO S.A.

  1. ANTECEDENTES


La señora TILSIA PACHECO RAMOS promovió demanda ordinaria laboral en contra del BBVA Banco Ganadero, con el fin de obtener que, previo reconocimiento del carácter salarial de las sumas recibidas por auxilio especial de vivienda, las primas de vacaciones, de antigüedad o quinquenal y la extralegal semestral, (todas de origen convencional anotó), se declarara la nulidad parcial del acta de conciliación que había suscrito con la demandada; se le reconociera la incidencia salarial de las sumas recibidas por los citados conceptos; se le reajustaran sus cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales; se le pagara la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de las prestaciones sociales en forma completa; se reportaran al Instituto de Seguros Sociales las diferencias derivadas del reajuste de su salario promedio para efectos de elevar su futura pensión de jubilación. En subsidio, pidió que se ordenara la indexación de los dineros causados a su favor.


Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculada con la entidad demandada entre el 24 de enero de 1978 y el 15 de enero de 2001; que percibía $757.103.00.oo, como salario básico, y $883.886.oo, como salario promedio; que le pagaban de manera periódica primas extralegales de vacaciones, antigüedad y semestral, consagradas expresamente como prestaciones sociales en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo; que dichos beneficios eran habituales y remuneraban su labor, por lo que ostentaban, en su criterio, un carácter salarial indiscutido, que no necesitaba declaración judicial alguna; que para la fecha de su retiro le habían pagado varias sumas por prima extralegal semestral, prima de antigüedad, vacaciones en dinero, primas de vacaciones y auxilio especial de vivienda, que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, salvo la correspondiente a la prima extralegal semestral, lo cual a su juicio es una discriminación indebida; que en el acta de conciliación celebrada entre las partes no se observa que la accionante hubiese renunciado a los derechos que reclama con el presente proceso y que no puede haber conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles.




II.RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, salvo en lo que tiene que ver con el salario promedio. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos. Arguyó que los rubros mencionados por la demandante no constituían salario y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y compensación.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 29 de febrero de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.




IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la decisión apelada.


Para fundamentar su decisión, el tribunal, en primer lugar, precisó que las partes, al momento de la terminación del contrato de trabajo, celebraron una conciliación en la cual se declararon enteramente a paz y salvo, según el texto que enseguida trascribió. Del contenido de la citada acta, el ad quem observó que los derechos conciliados y que ahora eran objeto de pretensión «no eran ciertos e indiscutibles», lo cual estimó corroborado con las pretensiones de contenido declarativo de la demanda que buscaban el reconocimiento como factores salariales de los estipendios recibidos por la trabajadora durante su relación laboral, y que no tuvieron ese alcance al momento de liquidar las prestaciones sociales a la terminación de dicha relación.

Concluyó el ad quem que, al no existir certeza jurídica de la connotación salarial de esos emolumentos, por eso se solicitaba tal declaratoria dentro del presente proceso, por lo que mal podrían tenerse como derechos ciertos e indiscutibles, y, por tanto, sí pudieron ser objeto de conciliación, y no era posible pretender, so pretexto de ser derechos ciertos e indiscutibles, la inviabilidad de la conciliación.


Seguidamente, se refirió a los artículo 20 y 78 del CPT y SS que regulan lo concerniente a la conciliación en materia laboral, de donde extrajo que esta hace tránsito a cosa juzgada, lo cual conlleva que, en principio, no pueda ser modificada por decisión judicial.


Transcribió apartes de una sentencia de la que no dio datos para su identificación, para luego pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la conciliación K106 suscrita por las partes el 19 de enero de 2001, fls. 22 a 24. De la citada conciliación observó que cumplía a cabalidad con los requisitos externos que le otorgan validez; y procedió a examinar si se presentaban algunas circunstancias invalidantes del acta de conciliación, como la falta de capacidad, consentimiento viciado por error, fuera o dolo; objeto ilícito o causa ilícita.


Consideró que la demandante no había sustentado su solicitud de nulidad, y señaló que, dentro del plenario, no se avizoraba que, al momento de su celebración, estuviese viciada por algunas de las circunstancias descritas por la ley, como la falta de capacidad, consentimiento viciado, objeto ilícito o causa ilícita; sostuvo que la carga de la demandante debió girar en probar que se dio uno de estos defectos, sin embargo no se había aportado una prueba documental o testimonial que indicara que una de estas circunstancias ocurrió, pues la sola afirmación no era suficiente. C., confirmó la decisión de primera instancia.



V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.



Se persigue que esta Sala case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre del 2008, para que, convertida esta corporación en sede de instancia, disponga revocar la sentencia del a quo, imponiendo condena, así:


Declarar la nulidad parcial de la conciliación laboral llevada a cabo el 17 de enero de 2001. Condenar a la demandada a pagar a la actora el reajuste del auxilio de cesantías e intereses de la misma, así como de la prima de servicios. Condenar a la demandada a pagar indemnización moratoria por las sumas que no fueron contabilizadas como factor salarial antes de su retiro. Condenar a la demandada a reportar al 1SS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Condenar a la demandada a pagar a la actora los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación de su contrato de trabajo.


Con el citado propósito propuso dos cargos que no fueron objeto de réplica y se estudiarán en su orden.





  1. PRIMER CARGO.



Se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 del CC en relación con los artículo 13,14, 65, 107,109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 20 y 78 ibídem, Ley 100 de 1993, artículos 19, 21, 30 y 36, Ley 50 de 1990 artículo 99.3 y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que, en su opinión, incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses de la trabajadora, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar.



Errores manifiestos de hecho en que, según la censura, incurrió el tribunal:



  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones obedecen a un simple proceso declarativo que determinaría que los derechos reclamados no son ciertos e indiscutibles y no dar por demostrado, estándolo, que, en el texto de la conciliación, no aparece que la actora hubiere renunciado expresamente a los derechos impetrados en la litis.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en calidad de beneficiaria de la convención, cimienta la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de 1974, los cuales determinan la naturaleza salarial de dichas primas.



  1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que, en la liquidación de prestaciones sociales, se le canceló la prima convencional extralegal semestral de manera proporcional $126.183.00 y, para lo que nos interesa, se la computó como factor salarial; que también se le pagó prima de antigüedad equivalente a $2.014.006.00 y prima de vacaciones por $1.096.856.00, pero no se las computó como factor salarial...

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