Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42248 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42248 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente42248
Número de sentenciaSL2057-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL2057-2014

Radicación n° 42248

Acta n°. 05



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ OMAR BLANDÓN BLANDÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de julio de 2009, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


El actor pidió, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, se le reconozca y pague la pensión por invalidez, conforme con el Decreto 758 de 1990, a partir del 26 de abril de 2006, con las mesadas causadas desde la fecha de la estructuración de la invalidez, incluyendo las adicionales, los incrementos de ley y los intereses moratorios, en subsidio la indexación, más lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.


Expuso que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le fijó una merma en su capacidad para trabajar del 68.42% a partir del 26 de abril de 2006; al 1º de abril de 1994, tenía cotizadas un total de 350,42 semanas y, en consecuencia, le asiste el derecho a la prestación que reclama, en aplicación del Decreto 758 de 1990; el ISS le negó lo pretendido, con fundamento en que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, no tenía ninguna semana cotizada (folios 2 a 7).


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto indicó que no le constan los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones del actor por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, que modificó la 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales, inaplicabilidad de la norma invocada, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, mala fe del demandante, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, y la genérica (folios 17 a 23).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por sentencia del 8 de agosto de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a pagarle al demandante la pensión por invalidez, a partir del 26 de abril de 2006, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Cuantificó las mesadas atrasadas, hasta agosto de 2008, en $14.713.300 (folios 29 a 36).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, el Tribunal, mediante sentencia de 3 de julio de 2009, revocó la del a-quo, y en su lugar, absolvió de las pretensiones. Fijó las costas de primera instancia al actor; no las impuso en la alzada (folios 48 a 57).


Arguyó que la norma que gobernaba el asunto, era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y reprodujo su contenido; transcribió además, la sentencia del 10 de febrero de 2009, radicación 35455 de la Corte, relativa a la improcedencia del principio de la condición más beneficiosa en casos de similares contornos; precisó que estaba demostrada la pérdida de la capacidad laboral del actor desde el 26 de abril de 2006, que cotizó 350,42 semanas al ISS, ninguna en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez; que «ha sido reiterativa la jurisprudencia al afirmar que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se tendrá en cuenta la normatividad vigente al momento de la estructuración y que en los eventos en los cuales, el demandante cumpla con el número de semanas exigidas para la vigencia del Decreto 758 de 1990, pero no cumpla con los exigidos en la normatividad vigente es decir con la Ley 860 de 2003, no puede invocarse la aplicación de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión, toda vez que no es procedente aplicar una disposición en virtud de tal principio, que ni siquiera es el inmediatamente anterior a la vigencia de la ley 860, que para el caso de autos sería el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993»; agregó que «es de acotar que este...

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