Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36612 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36612 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / CESA PROCEDIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente36612
Número de sentenciaSP2119-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


SP2119-2014

Radicación n°. 36612

(Aprobado acta N°. 46)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Carlos Alberto J.C. contra la sentencia del 1° de marzo de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó, con alguna modificación, la dictada el 27 de agosto de 2004 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a J.C. por el delito de peculado por apropiación continuado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 29 de abril de 1998 miembros de la Sección de Pensiones y Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales realizaron una visita a la empresa INVERSIONES R.C.J. CIA. LTDA., representada legalmente por Carlos Alberto J.C., y constataron que, no obstante haber hecho las respectivas retenciones a los salarios de sus trabajadores, dejó de consignar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud correspondientes a los periodos marzo a diciembre de 1997 y enero a abril de 1998; monto que ascendía a $3.470.091.


2. La Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Ibagué ordenó apertura de instrucción el 3 de marzo de 1999, vinculó en indagatoria a Carlos Alberto J.C. y el 8 de octubre de 2001 formuló en su contra resolución de acusación como posible autor del concurso material de peculados, conforme a su tipificación en el artículo 133, inciso 1°, del Código Penal de 19801.


Esta última determinación fue confirmada el 2 de octubre de 2002 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial2.


3. Agotada la audiencia pública, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, con fecha 27 de agosto de 2004, profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a J.C. del punible de peculado por apropiación, no en concurso sino continuado. Le impuso, como penas principales, 2 años de prisión y multa de $2.847.300, y, como accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la primera. Igualmente, lo condenó a pagar, a favor del Instituto de Seguros Sociales, la suma de $2.847.300, por perjuicios materiales3.


4. Al resolver el recurso de apelación formulado por el procesado, el Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 1° de marzo de 2007, modificó la providencia de primer grado para fijar las penas en 1 año y 6 meses de prisión, multa de $2.135.475 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la privativa de libertad4.


5. El apoderado judicial de Jaramillo Calero promovió acción de revisión, cuya demanda fue admitida por esta Corporación el 22 de octubre de 20125.


6. Luego de recibidos los alegatos de las partes, por auto del 28 de octubre de 2013, se remitió el expediente al despacho del ahora Magistrado ponente, en compensación.


LA DEMANDA


El actor invoca, como causales de revisión, las previstas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Estos son sus planteamientos:


1. Los juzgadores condenaron a su prohijado por el delito de peculado por apropiación, conforme a la descripción del artículo 133 del Código Penal de 1980, por resultar más favorable que el 397 de la Ley 599 de 2000, al considerar que los aportes a seguridad social constituyen bienes o fondos parafiscales.


2. El cambio jurisprudencial. Con posterioridad a los fallos de instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió ese criterio y el nuevo resulta favorable a los intereses de Jaramillo Calero. En consecuencia, se imponía la preclusión o la cesación de procedimiento a su favor, por indemnización integral.


Se refiere a la sentencia del 20 de junio de 2007, radicado 23982, según la cual cuando el empleador particular se apropia de los aportes en seguridad social, se estructura el punible de peculado por extensión, previsto en el artículo 138-1 del Código Penal de 1980, o el de abuso de confianza calificado, de que trata el precepto 250 del estatuto sustantivo de 2000. Después de hacer una extensa cita de esa providencia, concluye que allí se expresó con contundencia que la adecuación típica del abuso de confianza calificado regía desde la entrada en vigencia de la Ley 599 del 2000, esto es, cuando se adelantó el juicio en contra de su representado y «se profirieron las sentencias en su contra, esa ha debido ser la conducta en la que ha debido ubicarse su comportamiento, con la consecuencia necesaria de declarar la extinción de la acción penal»6.


3. La prueba nueva. Luego de varias solicitudes, el Instituto de Seguros Sociales, a través del Jefe del Departamento Financiero y la Asesora de Cuenta y Fiscalización, expidió el oficio 2679 del 9 de junio de 2007 (lo anexa) en el cual se informa a la empresa INVERSIONES R.C.J. y CIA LTDA. que: «una vez revisados los pagos registrados en nuestra Base de Datos, y haciendo una conciliación obtuvimos una deuda por extemporaneidades, la cual fue cancelada el pasado mes de Mayo de 2006. No presenta periodos de cotización pendientes por pagar».


4. La cesación de procedimiento. Lo anterior demuestra que, por razón de las acreencias que originaron la investigación penal, la víctima fue indemnizada en mayo de 2006 y, además, que no existe suma alguna por pagar.


Aclara que anexó el referido documento al proceso, pero como ello tuvo lugar con posterioridad a los fallos, no fue considerado por los juzgadores, por lo que debe ser tenido como prueba nueva, toda vez que aporta hechos novedosos que inciden sustancialmente en la situación jurídica del condenado, los que, de haber sido conocidos al tiempo de los debates, habrían conducido a la preclusión de la investigación o a la cesación de procedimiento. La reparación tuvo lugar antes de la decisión de segunda instancia.


Destaca que, en su providencia, el Tribunal Superior de Ibagué reconoció que hubo una indemnización por la deuda del año 1997, lo que condujo a que reconociera una reducción de pena.


Solicita se declare sin valor la sentencia controvertida y, en su lugar, se decrete la cesación de procedimiento, conforme al artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Ello es viable porque se está ante un abuso de confianza calificado y la disposición mencionada se aplica a delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión.


ESTUDIOS DE LAS PARTES


1. El actor repite, casi textualmente, lo expuesto en su demanda.


2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pide a la Corte declarar fundadas las causales segunda y tercera de revisión por lo siguiente:


2.1. La segunda. Se dictó sentencia dentro de un proceso en el que se podía haber extinguido la acción penal por indemnización integral, la cual se produjo antes de que la sentencia cobrara ejecutoria.


J.C...

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