Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44890 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44890 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44890
Número de sentenciaSL2054-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL2054-2014

R.icación n° 44890

Acta n°. 5


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por DORA RAMÍREZ VALENCIA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto al memorial obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del D. 2013 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art 145 del CPT. y SS.


  1. ANTECEDENTES


La mencionada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener condena por pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado ORLANDO DE JESÚS MORENO VALENCIA, quien en vida era su cónyuge, a partir del «11 de noviembre de 2003», junto con el retroactivo de mesadas que se hubieren y sigan causando durante el trámite del presente proceso, los intereses moratorios de que trata el art 141 de la L. 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho.


Como fundamento de tales pedimentos, argumentó que su esposo Orlando de J.M.V. era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, quien falleció el 11 de noviembre de 2003, por causas de origen no profesional; que en calidad de cónyuge supérstite del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la resolución del ISS No. 00354 de 2006, bajo el argumento de que dicho afiliado «pese a haber cotizado 145 semanas en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento no acredita la fidelidad de cotización al sistema de pensiones exigida, pues cuenta con 334 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte; cuando para ese mismo periodo debió acreditar un total de 418 semanas cotizadas así mismo acredita un total de 334 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no cumpliendo así los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes»; que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente; que lo decidido por el ISS mediante la citada resolución, violenta el principio de la condición más beneficiosa, pues era su deber darle aplicación al Art. 46 del texto original de la L. 100/1993, el cual exige que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y cuente por lo menos con veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, requisito que cumple a cabalidad y que además puede ser verificado con la historia laboral que aporta.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos que soportan las súplicas, admitió como ciertos la muerte del afiliado señor Orlando de Jesús Moreno Valencia, la reclamación de la pensión de sobrevivientes elevada por la cónyuge demandante, la negativa del ISS a reconocer tal prestación económica por no cumplir el afiliado fallecido con el requisito de la fidelidad al sistema, así como los recursos de ley interpuestos contra la misma. Frente a los demás supuestos fácticos, adujo que no le constaban unos y de los otros dijo no ser hechos sino apreciaciones jurídicas. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de obligación y de pagar intereses moratorios, por cuanto lo que se reclama no es una pensión de vejez; improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe del ISS y la innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia del 24 de junio de 2009, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, y condenó en costas a la parte demandante.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, dispuso condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora D.R. VALENCIA la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge ORLANDO DE JESÚS MORENO VALENCIA, a partir del 11 de noviembre de 2003, sin que la mesada pensional sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; así mismo dispuso reconocer y pagar a la demandante las mesadas pensionales causadas y no pagadas, debidamente indexadas a la fecha en que se haga efectiva la cancelación de los valores adeudados; absolvió de las demás súplicas y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El ad quem, comenzó por referirse a las normas aplicables a la fecha del fallecimiento del afiliado Orlando de J.M.V., que lo fue el 11 de noviembre de 2003, esto es, los artículos 12 y 13 de la L. 797/2003, las cuales transcribió. A continuación citó apartes de las sentencias C-1094/2003 que declaró inexequible el par. 2º del art. 12 de la L. 797/2003, C-111/2006 en la que se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta de éste …» y la C-556/2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en el art. 12 de la L. 797/2003.


Añadió que conforme a la norma aplicable L.797/2003 Arts. 12 y 13, «cuando es el pensionado quien fallece, el precepto consagra un requisito adicional, pues el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. Pero esto no quiere decir que en tratándose de afiliados no se exija el requisito de la convivencia común de la pareja, porque éste lo prevé la Ley en los dos Regímenes Pensionales». Señaló que de conformidad con la sentencia CSJ SL del 2 de agosto de 2007 R.. 29526 la convivencia «…debe cumplirse independiente de que el causante fuere pensionado o simplemente afiliado, dado que lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección, ante la pérdida del esposo, esposa, compañero o compañera, y por lo tanto la presencia de la efectiva convivencia resulta ser un elemento medular para definir si el reclamante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes..». Agregó que el derecho a la pensión que aquí se reclama depende de la real convivencia de la pareja, pues lo que protege la seguridad social es el grupo familiar, que en razón de la muerte del esposo padre o hijo pierde el apoyo y sostén cotidiano, según criterio jurisprudencial.


Sostuvo que para el caso bajo estudio, el ISS negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no tener satisfecho el causante el requisito de fidelidad al sistema contemplado en la L. 797/2003, según se desprende de las motivaciones de las Resoluciones 00354 de 22 de diciembre de 2006, 02486 del 30 de noviembre de 2007 y 002208 del 28 de enero de 2008. Al respecto expresó que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales (C.P. Art. 4º), y como la Corte Constitucional en sentencia C-556/2009 declaró inconstitucional tal requisito, no aplica dicha normativa.


Afirmó que en el asunto de marras no admite ninguna duda que la recurrente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge afiliado, dado que cumple con la convivencia entre esposos, lo que no fue motivo de cuestionamiento por la entidad de seguridad social en los actos administrativos enunciados. Concluyó que, al inaplicar el requisito de fidelidad y tener las cotizaciones suficientes, la demandante tiene derecho a la prestación de sobrevivientes que reclama.

De otro lado, frente a la súplica de los intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la L.100/1993, el juez de segundo grado manifestó que no hay lugar a ellos, por cuanto en este caso no puede hablarse de incumplimiento, pues la entidad demandada invocó como fundamento legal el literal a) del artículo 12 de la L.797/2003 para denegar el derecho pensional a la actora, disposición legal que se encontraba vigente y exigía el requisito de fidelidad para acceder a tal prestación, para cuando el ISS tomó la decisión de negar la pensión. Frente a la súplica de la indexación de las sumas adeudadas, consideró que en este caso resulta procedente su condena.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme íntegramente el fallo del a quo, proveyendo lo que corresponda por costas.


Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del D.R. 528 de 1964, el 7º de la Ley 16 de 1969 y demás normas pertinentes. Con ese propósito formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación.


  1. ÚNICO CARGO


Atacó...

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