Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44373 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44373 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44373
Número de sentenciaSL6585-2014
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL6585-2014

R.icación n.° 44373

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación formulado por el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó el señor J.A.G.C.

I. ANTECEDENTES:

J.A.G.C., promovió demanda contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación, y pretendió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 13 de febrero de 2008, data en la que arribó a la edad de 55 años, según lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, concordantes con lo expuesto en la ley 33 de 1985, y la ley 100 de 1993, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; solicitó la indexación de la primera mesada pensional, y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en subsidio, los que trata el artículo 8° de la ley 10 de 1972 (folios 38 a 48).

En sustento sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios personales a la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 1975 hasta el 29 de julio de 2005, para un total de 30 años, 3 meses y 28 días.

Dijo, que el último cargo que desempeño fue el de analista de dirección general, y ostentó la condición de trabajador oficial.

Expresó, que convencionalmente se señaló que ‹‹a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los Trabajadores Oficiales››.

Manifestó, que el accionado ‹‹ha sido y actualmente lo es, pagador de Pensiones de Jubilación Oficial a sus trabajadores››, y al negarse a reconocer la pensión vitalicia de jubilación, vulnera los derechos a la igualdad, los derechos adquiridos ‹‹en virtud del régimen de Transición y F. contemplados Constitucionalmente y en el Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando a trabajadores en igualdad de condiciones (…) le ha otorgado su pensión oficial de jubilación››.

Señaló, que es beneficiario del régimen de transición pensional, no se ha trasladado de régimen, y arribó a los 55 años de edad, el 13 de febrero de 2008, fecha en la que adquirió el derecho pensional que pretende.

Adujo, que la demandada, al momento de finalizar la relación laboral, era una Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Estado colombiano era su propietario, con el 100% del capital accionario.

Expuso, que al ser el Banco Cafetero una sociedad de economía mixta, está sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por ello, sus empleados son trabajadores oficiales.

A., que la comunicación UJ - 1829 – 2000, definió la calidad de los trabajadores del demandado, y aun cuando en sus estatutos – escritura pública 3497 de 1999 – y en el decreto 092 de 2000, se dispuso que las relaciones laborales se regirían por el Código Sustantivo del Trabajo, es una situación que no puede desconocer su condición de trabajador oficial.

Se refirió a las sentencias con radicados 10876, 15100, 19108, 21952 y 29256, todas de esta Corporación, y después afirmó, que ésta S. de la Corte Suprema de Justicia, definió que el criterio para determinar el régimen pensional que cobija a los trabajadores, es el de la naturaleza jurídica de la entidad bancaria al momento de producirse el retiro del servicio, para lo cual se precisó, que aunque a sus servidores, por disposición de los estatuto se les aplica el régimen laboral de empleados particulares, no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

Mencionó, que en condición de trabajador oficial presto servicios por espacio de 25 años, 2 meses y 4 días, razón por la cual es beneficiario de la pensión deprecada, y que el último sueldo básico que devengó fue de $1.813.558, y el promedio de $2.930.984.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Banco Cafetero S.A en liquidación, se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación, así como que el demandante había sido vinculado con un contrato a término indefinido, e indicó que a partir del año de 1994, su composición accionaria cambió, siendo inferior al 90%, y en razón a ello, sus servidores estaban sometidos al régimen privado. Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, y compensación (fls 271 a 280).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de Febrero de 2009, y con ella, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada (fls.305 a 311).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia y en su lugar, condeno al demandado a reconocer la pensión de jubilación con los reajustes legales, y las mesadas adicionales, a partir del 13 de febrero de 2008, la cual ordenó se cancelará, hasta que el Instituto de Seguros Sociales concediera la de vejez, quedando a cargo del Banco Cafetero S.A. en liquidación el pago del mayor valor, si lo hubiere, y absolvió de las demás pretensiones (fls 500 a 521).

Para ello, y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló que no existía discusión frente al vínculo que se suscitó entre las partes, pues el mismo fue desde el 1º de abril de 1975 hasta el 29 de julio de 2005; luego se ocupó de determinar la naturaleza de la demandada, para lo cual citó apartes de las sentencias 29256, 28999, 31110, todas de esta S., para luego concluir lo siguiente:

Así las cosas, los períodos contractuales en que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, son los comprendidos entre el 1º de abril de 1975 y el 4 de junio de 1994, 19 años, 3 meses y 3 días, y luego, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 29 de julio de 2005, 5 años 10 meses y 1 día, para un total de 25 años 1 mes y 4 días.

Conforme se expuso en precedencia, en efecto el actor está protegido por el régimen de transición y habiendo nacido el 12 de febrero de 1953, cumplió 55 años de edad el mismo mes y día de 2008, satisfaciendo de ese modo la edad exigida y cumpliendo con el tiempo de servicio como trabajador oficial continuo o discontinuo de 20 años, pues como se vio, acumuló un total de 25 años 1 mes y 4 días en esa condición, durante los periodos comprendidos entre la fecha de la vinculación laboral al banco, 01 de abril de 1975 y el 04 de julio de 1994 y desde el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su desvinculación el día 29 de julio de 2005, cuando la entidad nuevamente tenía una participación accionaria del Estado superior al 90%, en razón a la capitalización de FOGAFIN, cumpliendo así los requisitos para hacerse beneficiario del derecho pensional de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Es necesario advertir que el tiempo laborado ente (sic) el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, es decir 5 años 2 meses y 2 días, lapso en que la entidad enjuiciada tuvo la naturaleza de empresa de economía mixta, en virtud de la cual sus trabajadores poseían la calidad de particulares, dado el capital del Estado en ella, no se contabilizó porque en dicha época no ostentó el actor la calidad de trabajador oficial.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case parcialmente la providencia acusada, y en su lugar se ‹‹confirme la sentencia del Juzgado que absolvió al Banco Cafetero-en liquidación-, por todo concepto››.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por el demandante.

  1. ÚNICO CARGO

Textualmente dice:

Por la vía directa acuso el fallo del Tribunal, por haber violado por infracción directa el numeral 4 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema...

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