Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42570 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667246

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42570 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloABSTENERSE / REVOCA / NIEGA SOLICITUD
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente42570
Número de sentenciaAP2660-2014
Fecha21 Mayo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

MAGISTRADO PONENTE


AP2660-2014

Radicado 42570

Aprobado acta n°153



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la F.ía, así como por MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA y su defensor contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual no precluyó la actuación adelantada contra aquélla.


HECHOS


El 24 de noviembre de 2004 H.I.C.T. inició proceso de pertenencia respecto del predio rural, “V.R., de propiedad de su prima en segundo grado M.L.C. Campo.


Como consecuencia de ello, M.L.C.C. instauró denuncia en contra de M.G.V. y las demás personas que invadieron su predio, por los delitos de falso testimonio, concierto para delinquir, calumnia, prevaricato por omisión y falsa denuncia contra persona determinada. De esta forma la F.ía General de la Nación inició la investigación bajo el radicado N° 190016000703201000505, la cual fue asignada a la F.6. a cargo de María Claudia Sendoya, quien el 26 de agosto de 2010 se declaró impedida.


Así las cosas, la actuación se remitió a la F.ía 58-001, cuya titular era J.A.T.M., quien el 2 de septiembre de 2010 lo remitió a la Dirección Seccional de F.ías de Popayán para que se surtiera el trámite del impedimento manifestado por su homóloga.


El 13 de septiembre de 2010 la doctora T.M. recibió memorial suscrito por la denunciante C.C. mediante el cual solicitó la expedición de copias numeradas del expediente, sin embargo, dicha F. se abstuvo de dar trámite a la petición, informando a la denunciante en la misma fecha que la actuación había sido remitida a la doctora Clara Inés Casas de M., quien fungía como Directora Seccional de F.ías de Popayán, a efectos de resolver el impedimento manifestado por la doctora S.M..


Mediante Resolución N° 0399 de 16 de septiembre de 2010 se aceptó el impedimento manifestado por la F. 62-002 y se dispuso el envío del asunto a la oficina de asignaciones, correspondiéndole la actuación a la F.ía 62-001 a cargo del doctor C.R.A.M., quien el 30 de septiembre de 2010 también manifestó su impedimento para actuar, por lo que mediante Resolución N° 0427 de 30 de septiembre de 2010 la Directora Seccional de F. dispuso que se efectuara nueva asignación, correspondiéndole la carpeta a la F.ía 58-003 a cargo de MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA, a quien le fue repartido el asunto el 5 de octubre de 2010.


En igual forma la doctora MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA el 21 de octubre de 2010 manifestó estar impedida para actuar en dicha investigación, sin embargo, mediante Resolución 0473 de 22 de octubre de 2010 se declaró infundada tal manifestación, quedando a cargo de la actuación la doctora NOGUERA MONTILLA, sin que otorgara respuesta a la solicitud de copias impetrada por la denunciante.


En ejercicio del derecho de petición, el 29 de enero de 2011 Mariela Leonor Chavarriaga requirió nuevamente la expedición de copias de la carpeta, por lo que la doctora NOGUERA MONTILLA mediante oficio N°038 de 2 de febrero de 2011 solicitó el apoyo a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Popayán para que se escaneara la documentación requerida, pedido que también efectuó a la Dirección Seccional de F.ías por medio de oficio N° 074 de 9 de febrero de 2011. Así, el 9 de marzo de 2011 se efectuó la remisión de documentación a la peticionaria mediante correo electrónico, toda vez que la denunciante reside en la provincia de Alberta- Canadá.



ANTECEDENTES PROCESALES


1.- El 28 de diciembre de 2009 la señora M.L.C. Campo instauró denuncia en contra de MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA por el delito de prevaricato por omisión.


2.- El 25 de abril de 2013 la F.ía radicó escrito de solicitud de preclusión a favor de MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA con fundamento en el artículo 332 numeral 5°de la Ley 906 de 2004, esto es, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.


3.- El 30 de mayo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán instaló la audiencia de solicitud de preclusión, oportunidad en la cual la señora Mariela Leonor C.C. recusó, de una parte, al F. al advertir que no tenía competencia para adelantar la investigación en contra de la indiciada, y de otro lado, a los integrantes de la Sala de decisión con fundamento en las previsiones 4°, 5° y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Señalamientos que no fueron aceptados por la Sala de decisión, por lo que se ordenó remitir la actuación al Magistrado que seguía en turno para que se pronunciara al respecto.


4.- El 26 de junio de 2013 se solicitó a la Presidencia del Tribunal que dispusiera el respectivo sorteo de conjueces para que resolviera la recusación formulada en contra de la Sala Cuarta de Decisión, lo que se llevó a cabo el 27 del mismo mes y año.


Integrada la Sala de decisión, los conjueces designados, mediante auto de 15 de julio de 2013 declararon infundada la recusación propuesta por la señora M.L.C. en contra de los integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Popayán.


5.- Luego de tres oportunidades infructuosas, el 8 de octubre de 2013 se continuó con la audiencia de solicitud de preclusión, oportunidad en la cual, la F.ía varió la causal invocada, fundamentando su petición en el artículo 332 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado, pues señaló que en el actuar de la indiciada no concurría el aspecto subjetivo, sin embargo, el Tribunal rechazó la petición del ente acusador, decisión frente a la cual el representante de la F.ía, la defensa y la indiciada interpusieron recurso de apelación.



LA DECISIÓN IMPUGNADA


Precisa el Tribunal que para que se configure el delito de prevaricato por omisión se requiere que el sujeto agente tenga conciencia que con su actuar se omite el deber funcional al que legalmente está obligado, que con su omisión causa daño o riesgo para un bien jurídico tutelado y que a partir de ello opte por dirigir voluntariamente su comportamiento hacia la lesión.


Destaca que en el presente evento, la F.ía demostró que la doctora MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA fungía como servidora pública y que desatendió el mandato constitucional, legal y reglamentario que le imponía responder el derecho de petición elevado por la señora Mariela Leonor C.C., lo que evidencia que objetivamente la indiciada incurrió en el reato de prevaricato por omisión.


Empero, denota que el estudio que debe realizarse también comprende la valoración del elemento subjetivo, aspecto que la F.ía no demostró con suficiencia, pues si bien se allegó como elemento material probatorio el interrogatorio rendido por la indiciada, allí sólo presenta una justificación que no la excusaba de cumplir con su deber, además la expedición tardía de las copias solicitadas no conduce a la preclusión, pues la omisión del deber existió y la expedición de las copias se originó en razón a una nueva petición.


Critica que la F.ía no tuvo en cuenta aspectos que fueron plasmados en la denuncia y que demandan una explicación de la indiciada, pues los mismos pueden ser indicativos del dolo que echa de menos el ente acusador en el actuar de la doctora NOGUERA MONITLLA, más cuando la noticiante hizo referencia a que la indiciada «había actuado deliberadamente, ya que ese no era el único proceso en el cual no había respondido derechos de petición» […] «agregando que la relación entre esos procesos radica en que los sindicados son los invasores de su predio, o los testigos perjuros de quien ha invadido su propiedad» y que «los invasores de su predio son los dueños del inmueble donde funciona la F.ía Local de Cajibío, lo que les daba “inmunidad” por fuera de la ley en los procesos que se les sigue ».


Conforme a lo anterior, destacó que resultaba improcedente acceder a la solicitud de petición elevada por el ente acusador.



ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE


Inconformes con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la F.ía, la defensa y la indiciada interpusieron recurso de apelación.


1.- Indica el representante del ente acusador que se opone a la decisión adoptada por el a quo, pues según lo ha señalado la jurisprudencia el dolo como aspecto subjetivo del ser no se presume sino que debe demostrarse y, en el caso en estudio se allegaron los medios cognoscitivos suficientes para demostrar la ausencia de dicho elemento en el actuar de la indiciada.


Refiere que lo solicitado por el Tribunal es una prueba diabólica, pues ya se adelantaron todas las pesquisas posibles y no se halló ninguna circunstancia que permitiera acreditar el dolo en el actuar de la indiciada.


Censura que el Tribunal desconoció que para que se acredite el delito de prevaricato por omisión es necesario determinar que el comportamiento mal sano y dañino no es justificado, aspecto que se desvirtuó con el interrogatorio al indiciado que rindió la doctora MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA, en el que precisa que el derecho de petición no fue recibido directamente por ella, pues la carpeta con la petición incorporada le fue asignada después de haberse tramitado una serie de impedimentos, sumado a ello, el despacho a su cargo conocía para el mes de septiembre de 2010 de 260 indagaciones, circunstancia que le impide a cualquier funcionario estudiar con detalle cada una de esas carpetas a su ingreso.

Señala que vía jurisprudencial se ha indicado que para probar el dolo es necesario acudir a las circunstancias externas que rodearon los hechos y, en el caso en estudio es claro que la funcionaria no actuó en forma deliberada y tendiente a vulnerar...

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