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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43275 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente43275
Número de sentenciaSP6354-2014
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MAGISTRADO PONENTE



SP6354-2014

Radicación No. 43275

Aprobado acta 153



Bogotá. D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la víctima, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre del año anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual absolvió a TERESITA BARRERA MADERA, J. Penal del Circuito de Zipaquirá, como autora del delito de Fraude a Resolución Judicial por el cual fue acusada.





HECHOS



El día 18 de febrero de 2009, la doctora TERESITA BARRERA MADERA, para la época J. Penal del Circuito de Zipaquirá, efectuó la calificación integral de servicios de la empleada Nataly Cuéllar Arcila, Citadora Grado 3 de ese juzgado, con un puntaje insatisfactorio de 48 puntos, que implicaba el retiro del cargo y la exclusión de la carrera judicial.



La afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, impugnación que fue resuelta adversamente por la titular del despacho judicial, mediante resolución 001 del 27 de febrero de 2009, razón por la cual le solicitó a la subalterna, mediante oficio del 4 de marzo de ese año, que hiciera entrega de su puesto de trabajo junto con el inventario al secretario del juzgado, lo cual efectivamente ocurrió al día siguiente.



El 11 de marzo siguiente, la empleada interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por la doctora BARRERA MADERA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de abril de 2009, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y ordenó el reintegro inmediato de la accionante a su puesto de trabajo.



En la misma fecha, y en todo caso un día antes de que fuera notificada de esa decisión, la J. complementó la calificación y dispuso formalmente el retiro del cargo de la funcionaria.



Notificada del fallo de tutela, solicitó la aclaración del fallo, por cuanto la orden aludía al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y al reintegro “retroactivo” de la empleada, aspectos que fueron aclarados por el Tribunal en decisión del día 21 del mismo mes y año, fecha en la cual la J. ya había concluido el procedimiento administrativo que decidía formalmente la desvinculación de la funcionaria.



El 24 de abril la J. impugnó el fallo, recurso que el Tribunal denegó por extemporáneo, requiriéndole a la vez a la funcionaria que informara acerca del cumplimiento del fallo, toda vez que desde el 14 de abril la accionante le había informado al J. de tutela que no había sido acatado, pese a la solicitud que había formulado a la titular del juzgado en ese sentido.



Contra la decisión de negar la impugnación, la J. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, pretensiones que el Tribunal negó. En consecuencia, el 20 de mayo de 2009, la funcionaria instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparo que le fue negado el 4 de junio de 2009, en decisión confirmada el 25 de septiembre del mismo año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.



El 4 de agosto de 2009, Nataly Cuéllar Arcila insistió en el incidente de desacato, debido a que la J. no cumplió con la orden impartida en defensa de sus derechos fundamentales, petición que fue resuelta favorablemente a sus intereses el día 29 de octubre, ordenando la expedición de copias para investigar a la J. por la probable comisión del delito de Fraude a Resolución Judicial y el arresto de la funcionaria por un día por haber incumplido la decisión del J. constitucional.



El 18 de noviembre de 2009, la J. dispuso el reintegro de Nataly Cuellar Arcila, al cargo de Citadora grado 3, verificándose su posesión el día 20 del mismo mes y año.







LA DECISION IMPUGNADA



Luego de realizar una reconstrucción minuciosa de la conducta, desde el momento en que la doctora TERESITA BARRERA MADERA, J. Penal del Circuito de Zipaquirá, calificó con nota insatisfactoria a la señora Cuéllar Arcila y ordenó su separación del cargo, hasta cuando tardíamente y luego de múltiples vicisitudes acató la orden judicial que dispuso el reintegro de aquélla, el Tribunal concluyó que el comportamiento imputado a la sindicada es atípico, “por no reunir en su integridad los elementos que permiten predicar la estructuración del delito de fraude a resolución judicial.”



Consideró que el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 sanciona la conducta del que “fraudulenta y maliciosamente decide esquivar los perentorios mandatos de las autoridades judiciales”, perturbando los fines de la administración de justicia, comportamiento en el cual la procesada no incurrió, pues no se acreditó que “hubiese hecho uso de medios fraudulentos y en especial el tipo subjetivo, es decir que haya actuado con dolo”, debido a que acudió a los recursos legales con el fin de impugnar la decisión del J. constitucional y no empleó maniobras dirigidas maliciosamente a desobedecer sus órdenes.



Estima que no existe duda acerca de la existencia de la orden contenida en la sentencia el 2 de abril de 2009 impartida por el Tribunal, “la que a partir de su notificación imponía a la entonces J. Penal del Circuito de Zipaquirá, doctora TERESITA BARRERA MADERA, el deber de obedecerla”. Sin embargo, señala la sentencia, es evidente que el Tribunal incurrió en un “lapsus calami” al impartirle una orden perentoria a la J. de Fusagasugá y no a la de Zipaquirá, de manera que la aclaración que la J. solicitó no se puede considerar desleal ni fraudulenta.



El Tribunal se refirió cronológicamente a los medios de defensa judicial utilizados por la procesada; a la apelación interpuesta contra la decisión del J. constitucional y a la petición de suspensión de la misma, que le fueron negadas por el Tribunal; así como al posterior recurso de apelación y de queja. También a la acción de tutela interpuesta el 20 de mayo de 2009 ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 4 de junio del mismo año la denegó, y recalcó que mediante decisión del 29 de octubre de 2009, la funcionaria fue sancionada por desacato con un día de arresto, mediante providencia que la Corte avaló el 12 de noviembre del mismo año.



En todo ello, destacó que cuando la J. fue notificada de la iniciación del trámite de desacato, le hizo saber al Tribunal que el hecho que dio lugar a la acción de tutela se había superado, incluso antes de dictarse la aclaración de la sentencia, toda vez que mediante la resolución número 002 del 2 de abril de 2009, dispuso el retiro formal del cargo de citadora grado 3 que ocupaba la empleada Nataly Cuellar Arcila, con lo cual se conjuraba cualquier posible irregularidad en el procedimiento que dio origen a la desvinculación de la empleada.



Con base en esos elementos de juicio, destacó que efectivamente el fallo del juez de tutela “no fue cumplido en su oportunidad debida (se había dispuesto que lo fuera en forma inmediata), sino que ello se produjo de manera efectiva solo varios meses más tarde …”, Sin embargo, consideró que desde el punto de vista penal, pese a la...

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