Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44749 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44749 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44749
Número de sentenciaSL6387-2014
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente



SL6387-2014

Radicación No. 44749

Acta N° 17




Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OLGA CECILIA PÁEZ LADINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.


1.- La citada ciudadana instauró demanda contra el Instituto, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto por los artículos y del Decreto 2709 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, esto es, en el equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios. Solicitó asimismo, indexación de la deuda e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de sus pretensiones señaló que es beneficiaria del régimen de transición; nació el 7 de diciembre de 1945 y cumplió los requisitos para obtener la pensión por aportes, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 035301 de 2004.


Agregó que en el concepto de monto de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición, se deben incluir tanto el porcentaje como el ingreso base de liquidación, que habrá de ser calculado teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, que en su caso ascendió a la suma de $2’000.000,oo, razón por la cual el valor inicial de su pensión no puede ser inferior a $1’500.000,oo.


Agotó la vía gubernativa y el Instituto le resolvió el recurso de reposición mediante Resolución N° 029103 de 2005, aunque no ha obtenido respuesta frente a la apelación que interpusiera en forma subsidiaria.



2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa y el contenido de las normas que se citan en la demanda, y los demás hechos los negó. Adujo en su defensa que el ingreso base de liquidación pensional se calculó teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se respetaron el tiempo de servicio, la edad y el monto de la prestación previstos en la Ley 71 de 1988. Insistió en que en el reconocimiento pensional de la reclamante cumplió estrictamente las disposiciones constitucionales y legales vigentes cuando se consolidó el derecho. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.


3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.


En virtud de la apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 23 de octubre de 2009, confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem, que la pensión de la demandante fue reconocida mediante Resolución N° 035301 de 24 de noviembre de 2004, a partir del 1° de enero de 2001, en cuantía de $751.592,oo, «resultado de tomar el 75% del promedio de los salarios devengados por la afiliada desde el 1° de abril de 1994 y hasta cuando cumplió la plenitud de los requistos –edad y tiempo- (fl. 67-69).»


Indicó que no se discute que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que su pensión se rige por la Ley 71 de 1988.


Agregó que:

“… si bien es cierto la transición respeta la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, la nueva normatividad expresamente sí reguló el IBL que se debe tener en cuenta para determinar el monto, es decir, que el IBL reglado por cualquier norma existente antes de la Ley 100 de 1993, ha sido derogado y sólo se deber observar la nueva normatividad, como acertadamente lo reconoció la entidad demandada.

(…)

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar condene al Instituto demandado de conformidad con las súplicas de la demanda inicial.

Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así:


CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, a consecuencia de errores evidentes de hecho, “los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 71 de 1988, y 6° del Decreto 2709 de 1994, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, estos dos últimos legitimados o autorizados por el...

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