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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42368 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Mayo 2014
Número de expediente42368
Número de sentenciaAP2661-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP2661-2014

Radicación n° 42368

Aprobado Acta No. 153



Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la víctima, Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, en liquidación, contra la decisión proferida el 11 de septiembre de 2013 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual precluyó la actuación adelantada contra el doctor L.A.T.B..



HECHOS


1. O. de J.G.Q. y otros 25 jubilados de la Rama Judicial1, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, al considerar que las resoluciones por las cuales les fue reconocida la pensión de vejez generaban un desmedro de sus garantías fundamentales, ya que no se les aplicó el régimen de transición a que tienen derecho, previsto en la Ley 100 de 1993, como tampoco, para efectos de liquidación, el 100% de la bonificación por servicios prestados tal como lo ordena el Decreto 546 de 1971, sino tan solo una doceava parte de la misma.


Alegaron que al ser personas de la tercera edad la acción constitucional les resultaba el medio más idóneo y eficaz para el reconocimiento de sus derechos, contrario a las acciones contencioso administrativas, las cuales son extensas y dispendiosas.


2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a cargo del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, quien concedió el amparo de manera definitiva del derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social en pensiones, mediante sentencia de 3 de julio de 20082, ordenándole a CAJANAL que en el término de 10 días hábiles a partir de la notificación del fallo, reconociera, reliquidara y pagara en forma definitiva las pensiones de vejez de los accionantes, siempre que reunieran los requisitos, reconociéndoles el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada en el último año laborado, debiendo indexar las sumas conforme a la variación del I.P.C.


3. Contra la anterior determinación no fue interpuesto recurso alguno. Además, dicha providencia no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 11 de septiembre de 2009, el representante judicial de CAJANAL presentó denuncia contra el doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, tras estimar que la sentencia de tutela de 3 de julio de 2008 constituye un acto manifiestamente contrario a la ley, debido a que el reconocimiento de la pensión de vejez con el 100% de la bonificación por servicios, contraría la correcta interpretación de la normatividad que rige el asunto, en específico, los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947, 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, y del Decreto 247 de 1997.


Adujo que el fallo de tutela censurado se aparta de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha indicado que para efectos de liquidación de pensiones, solo se tendrá en cuenta la doceava parte de las primas y bonificaciones por servicios prestados, no el 100% de éstas. Advirtió que la providencia citada en la tutela, del 30 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado, no aplica para los servidores judiciales debido a que se refiere a prestaciones de empleados de otras entidades.


Así mismo, censuró la indexación ordenada, pues en su sentir, ésta no se aplica de manera oficiosa, ya que es de exclusivo resorte del juez contencioso administrativo.


2. Ejecutado el programa metodológico dispuesto por la F.ía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, sin que hubiese presentado formulación de imputación, el 18 de junio de 2013 el ente investigador solicitó la preclusión de la actuación seguida contra LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA por atipicidad de los hechos investigados. Para el efecto, sostuvo que:


2.1. La Corte Constitucional, en varias de sus providencias, ha admitido de manera excepcional la posibilidad de conceder el amparo de derechos pensionales como mecanismo definitivo, a personas de la tercera edad, ante una vía de hecho administrativa. Incluso, en casos similares, ha concluido que para liquidar la pensión de servidores de la Rama Judicial, dentro del régimen de transición, no se debe fraccionar en doceavas partes la bonificación por servicios, sino que debe realizarse teniendo en cuenta el 100% de la misma.


2.2. Dicha postura no ha sido pacífica dentro de la jurisprudencia, pues la sentencia del Consejo de Estado, citada en la providencia tildada de prevaricadora, también ha sido tenida en cuenta por otros jueces tanto constitucionales como administrativos para resolver asuntos prestacionales, sin que ello resulte contrario a la ley, pues el indiciado adoptó una de las posibles interpretaciones que en materia pensional se han acogido tanto en las altas Cortes como en el Tribunal Administrativo de C..


2.3. El funcionario judicial en momento alguno limitó el ejercicio del derecho de contradicción que le asistía a CAJANAL, es decir, que le otorgó la posibilidad de impugnar la providencia de tutela y aun así no lo hizo, por lo que el asunto fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que haya resultado seleccionado, ya que no se observó ninguna irregularidad.


2.4. El juez constitucional se encontraba en la plena facultad de reconocer la indexación de los valores adeudados a los accionantes, dado que resulta constitucional mantener el poder adquisitivo de la mesada de las personas la tercera edad que han adquirido el status de pensionados.


2.5. Finalmente, el indagado de manera razonada consignó en su providencia las razones por las cuales concedió el amparo en observancia del principio in dubio pro operario, sin que se avizore en ello, ni el elemento objetivo ni el subjetivo de la tipicidad de la conducta punible enrostrada, pues las meras equivocaciones valorativas o interpretaciones desacertadas de la normatividad no comportan la configuración del delito de prevaricato, ya que al haber asumido una postura, entre tantas, sobre el tema pensional, no denota en sí mismo el dolo de defraudar a la administración de justicia.


3. En audiencia llevada a cabo el 11 de septiembre de 2013, la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales decidió:


PRECLUIR la presente investigación adelantada en contra del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos desempeñara funciones como Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, C., por el delito de PREVARICATO, por atipicidad del hecho investigado.


4. Contra esa determinación la representante judicial de CAJANAL EICE, en liquidación, en calidad de víctima, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.



LA DECISIÓN IMPUGNADA


Fue proferida el 11 de septiembre de 2013, por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual precluyó la actuación a favor del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA por atipicidad de la conducta de prevaricato por acción, con base en los siguientes argumentos:


1. La Corte Constitucional, de manera excepcional, ha establecido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales ante una vía de hecho administrativa, más tratándose de sujetos de especial protección, como las personas de la tercera edad (C.C. T- 426 de 1992), tal como fuera observado por el doctor TIBAQUIRÁ BAHENA en el fallo objeto de denuncia, sin que de ello se derive arbitrariedad alguna.


2. La normatividad que regula la bonificación por servicios como factor pensional para empleados judiciales, entre ellas, los artículos 6º y 7º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, no determina específicamente la proporción a tener en cuenta a la hora de liquidar la pensión de vejez.


Así mismo, el Decreto 1042 de 1978, por el cual se creó tal bonificación por servicios como factor salarial, así como el Decreto 247 de 1997, no clarifican si es una retribución que se paga proporcionalmente por cada uno de los meses laborados o es un reconocimiento que se causa cada año en un 100%, lo cual ha suscitado controversia tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, sin que haya unanimidad en el tema. Al respecto, citó algunos proveídos en uno y otro sentido.


3. La posición adoptada por el entonces Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, acerca de tener como factor pensional el 100% de la bonificación por servicios a los accionantes y no una doceava parte, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, no constituye una actuación contraria a la ley de la cual se desprenda la configuración de algún delito, pues hace parte de la autonomía judicial de la cual resultaba titular. Además, porque la providencia atacada, aunque con algunas equivocaciones de citas jurisprudenciales, se encontraba debidamente justificada.


4. La orden de indexar los pagos pensionales reconocidos en el fallo de tutela por el doctor TIBAQUIRÁ BAHENA no es contraria a derecho, porque, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, es un reflejo del mandato superior de mantener el poder adquisitivo de la moneda.


5. Finalmente, las inconformidades que presentó la entidad denunciante pudieron haber sido debatidas en el trámite de tutela mediante la impugnación, incluso, ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no ocurrió, olvidando que la acción penal es la ultima ratio del...

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