Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-1999-01992-01 de 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-1999-01992-01 de 22 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-008-1999-01992-01
Número de sentenciaSC11185-2014
Fecha22 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente


SC11185-2014 Radicación n.° 11001-31-03-008-1999-01992-01

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación que el Banco Cafetero S.A. –B. (hoy Banco Davivienda) interpuso contra la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que contra la recurrente incoó Sociedad Agropecuaria del Norte del T.L..


ANTECEDENTES


A. En demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, la Sociedad Agropecuaria del Norte del T.L.. llamó a proceso ordinario al Banco Cafetero-B. a efectos de que se le declare responsable del pago de $263.680.540,oo, valor de los cheques cobrados de la cuenta corriente n.° 04404678-7 del Banco Cafetero-B., sucursal la Candelaria, más los intereses moratorios desde cuando se cobraron dichos cheques hasta cuando se efectúe el pago total en favor de la demandante. Y como consecuencia de ello, que se ordene cancelar a la actora los perjuicios causados.


B. Los pedimentos anteriores tuvieron como sustrato fáctico lo que a continuación se resume:


1. El 13 de diciembre de 1991, la sociedad Agropecuaria del Norte del T.L., por conducto de su representante legal Germán Niño Duque, y Colombiana de Vías Férreas Ltda.-F., por conducto del suyo, celebraron un contrato de compraventa de 70.000 traviesas de madera inmunizadas por un valor de $764.468.400,oo.


2. El 27 de diciembre de 1991, en atención al contrato mencionado, con la suma de $229.343.520,oo se abrió la cuenta corriente número 04404678-7 en la sucursal la Candelaria del Banco Cafetero-B., en Bogotá, “a nombre de Agropecuaria del Norte del T.L..-contrato No. 04404678-7 como razón social de dicha cuenta para manejar los dineros del contrato celebrado con F.” (f. 99, c. 1). Tal apertura se hizo


con el requisito indispensable de que los cheques correspondientes a dicha cuenta corriente, sólo se podrían pagar llevando las firmas de las siguientes personas: Germán Niño Duque, como representante legal de Agropecuaria del Norte del Tolima Ltda., y del señor J.R.D.N., como interventor, nombrado por la Empresa Colombiana de Vías Férreas (F.) más un sello protectógrafo húmedo, habiéndose hecho parte del contrato celebrado entre F. y Agropecuaria del Norte del T.L.., bajo el número 05-0479-0-91” (ib.).


3. Germán Niño Duque, como representante legal de la demandante, en connivencia con funcionario del banco demandado, giró 38 cheques por un valor total de $263.680.540,oo, los cuales fueron pagados con la sola firma de aquel, “pese a que dicha cuenta debía ser supervigilada por el interventor, más el sello húmedo ya que los dineros eran del Estado y su destinación debería ser controlada como así se ordenó” (f. 100, c. 1). El banco pagó once de esos cheques girados por G.N.D. a su propio nombre y cobrados por ventanilla, por la suma de $104.300.000,oo. Y los otros, también a favor de esta persona, fueron pagados mediante consignaciones efectuadas en otros bancos.


4. De acuerdo con lo anterior, el establecimiento bancario demandado pagó los cheques sin el lleno de los requisitos establecidos al momento de abrir la cuenta corriente; y violó además el contrato de compraventa que hacía parte integral de dicha cuenta, es decir, el contrato celebrado entre F. y Agropecuaria del Norte del T.L.., en el cual se estipuló que el contratista se obliga a manejar los fondos provenientes del anticipo en cuenta bancaria abierta a nombre del interventor y el contratista. Por tal conducta debe responder por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante equivalentes al valor total de los cheques, los intereses moratorios y los perjuicios subsiguientes.


C. La entidad bancaria convocada, para oponerse a las pretensiones (fls. 128 a 132, c. 1), adujo como excepciones de mérito, además de las que resulten probadas, las siguientes:

1. “Carencia e inexistencia de causa en las pretensiones invocadas en la demanda”, sustentada en el hecho de que cuando se solicitó la apertura de la cuenta corriente, la sociedad demandante estableció unas pautas -entre ellas que los cheques deben llevar dos firmas, la de G.N.D. y la de J.R.D. Neira, y un sello-, las que varió su representante legal, el 20 de octubre de 1992, fecha a partir de la cual el banco atendió las nuevas instrucciones sobre el manejo de dicha cuenta corriente.


2. “Contrato de cuenta corriente bancaria cumplido por parte de B.”, sustentada en que el banco demandado observó las instrucciones que la titular de la cuenta por escrito le impartió; y así, en efecto, desde la fecha de apertura y hasta el 19 de octubre de 1992, pagó los cheques librados por la actora que se le presentaron para su pago y en los que se estamparon las dos firmas autorizadas y el sello húmedo. A partir del 20 de octubre, pagó con la sola firma que se había registrado y el sello húmedo, en atención a las instrucciones recibidas.


El banco llamó en garantía a Germán Niño Duque con la finalidad de que, en el evento de resultar condenado, éste le indemnice.


En su contestación (fls. 20 a 26, c. 2), el llamado adujo que de conformidad con varios artículos de los estatutos sociales de la sociedad Agropecuaria del Norte del T.L.., se deduce no sólo su disolución, a más de que se encuentra inactiva por más de seis años, sino el vencimiento del periodo del gerente, la necesidad de que la junta se reúna, las facultades de ésta para designar apoderados como para este proceso, lo que no ha pasado, entre otras cosas, de todo lo cual infiere la falta de capacidad del gerente para tomar la decisión de demandar a B.. En punto de los hechos, dejó dicho, en lo fundamental, que la cuenta corriente nunca fue conjunta como se demuestra con la sola enunciación de la misma. Propuso como excepciones de fondo la que denominó “abuso del derecho para demandar por parte de la sociedad Agropecuaria del Norte Ltda”, en razón de la carencia de facultades del señor B. para representar a dicha sociedad; “legitimación (sic) en la causa por activa de la demanda principal” en vista de que el gerente de la sociedad demandante no tiene poder para incoar este proceso.


E. La primera instancia culminó con sentencia (fls. 266 a 280, c. 1) en la que el juzgado de conocimiento, al declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y el tercero llamado en garantía, declaró civil y contractualmente responsable al Banco Cafetero-B., entidad deudora de la demandante en la suma de $263.680.540,oo con su indexación desde el 19 de octubre de 1992, la cual debe cancelar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Declaró asimismo que el llamado en garantía debe cancelar la indemnización a que ha sido condenado el banco.


F. Apelado el fallo por la entidad financiera, el Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casación, decidió confirmar la decisión de primera instancia, salvo en lo concerniente a costas para imponerlas en la primera instancia, a cargo de la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de la síntesis del proceso, de aludir a los reparos que desde la contestación de la demanda, en los alegatos y en la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil ha venido esgrimiendo B., y no sin antes pasar revista al contrato de cuenta corriente bancaria y al particular estatus de profesional que se predica de las entidades bancarias y de la cual se desprenden especiales y estrictas obligaciones de prudencia y previsibilidad, sitúa el Tribunal el punto objeto de debate en la responsabilidad que se le atribuye al ente demandado por haber accedido a la solicitud elevada por el representante legal de la sociedad demandante de retirar como firma necesaria en los cheques, la del señor J.R.D., en el entendido, para el banco, de que se trataba de una cuenta unipersonal y no conjunta.


En procura de dilucidar esta cardinal cuestión, alude el juzgador colegiado a que el ente bancario, para la apertura de la cuenta, adopta algunas precauciones que tienden a establecer la identidad del contratante, “la prueba de su constitución, la facultad del representante legal, su solvencia y el cumplimiento de los requisitos formales como la suscripción misma del contrato o del reglamento de cuenta corriente; los requisitos de firma del titular de la cuenta y de su representante entre otras” (f. 29, c. 6).


Además, señala que la cuenta puede ser abierta a nombre de una, dos o más personas, lo que permite estudiar tres hipótesis: la primera concerniente a la pluralidad solidaria, de la que señala que se presenta cuando dos o más personas abren la cuenta y figuran como titulares de modo que cualquiera de ellas puede disponer de hasta la totalidad del saldo disponible; la segunda, atinente a la pluralidad conjunta o colectiva, de la que explica que se refiere a la posibilidad de que una cuenta corriente sea abierta por dos o más personas y que sus saldos sólo puedan ser retirados por órdenes o cheques firmados por la totalidad de los titulares. Y la tercera, que se da en una cuenta de un único titular pero en el que hay un librador facultativo, quien no es titular de la cuenta sino que actúa en nombre y representación del que sí lo es, por lo cual su encargo puede serle revocado en cualquier momento.

Con este marco conceptual, desciende al caso concreto para señalar que “el banco demandado tuvo a bien llenar la ‘solicitud...

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