Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 0500131030072010-00514-01 de 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667554

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 0500131030072010-00514-01 de 22 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente0500131030072010-00514-01
Número de sentenciaAC4837-2014
Fecha22 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC4837-2014

Radicación n° 0500131030072010-00514-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce).

Bogotá, D. C., veintidós de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de G.A.V. contra G. Posada Tobón S. A.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió declarar que el contrato comercial de compraventa y distribución celebrado entre G.P.T.S.A. y la E.U. DISI El Porvenir, representada por G.A.V. es simulado, y que el negocio realmente ajustado entre ellos fue una agencia comercial de hecho, según las reglas del artículo 1331 del Código de Comercio. Consecuentemente, reclamó condenar a la convocada a pagarle, por cesantía comercial, seiscientos millones de pesos ($600.000.000), o la suma superior que resulte probada durante el juicio.

Solicitó, asimismo, se señale que el acuerdo de voluntades fue terminado o revocado unilateralmente por Gaseosas Posada Tobón S. A. desde el 25 de mayo de 2006, por lo que esta debe cancelarle por indemnización, novecientos millones de pesos ($900.000.000), “o la suma superior que resulte probada dentro del proceso”; los perjuicios morales en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; la cláusula penal equivalente a veinte s.m.l.m.v.; todo con la respectiva indexación.

Subsidiariamente, deprecó declarar que la demandada abusó de sus derechos en la ejecución y terminación de la convención, y que en tal virtud debe pagarle veinte millones de pesos ($20.000.000) por daño emergente y seiscientos millones de pesos ($600.000) por lucro cesante, o “la suma superior que resulte probada dentro del proceso”.

2.- La causa petendi se compendia así (fls. 73 a 76):

a.-) La sociedad Gaseosas Posada Tobón S. A. frente a la situación de orden público que reinaba en el año 2000 en la zona de Rionegro, contactó a G.A.V. para acreditar, distribuir y comercializar los productos Postobón, relación que se desarrolló de manera personal y directa hasta el 2004, cuando a A.V. se le obligó a constituir una empresa, EU DISI El Porvenir, y a firmar un acuerdo denominado “contrato comercial de compraventa y distribución”, so pena de no continuar con el negocio.

b.-) Esa nueva convención resultó simulada, toda vez que la relación continuó con A.V., pues, fue a quien se le exigieron garantías, reclamaciones y condiciones, y al que P.S.A. certificó como su “distribuidor mayorista”.

c.-) En el “contrato comercial de compraventa y distribución” se estipuló que la duración sería de un año y que si las partes no manifestaban su voluntad de prorrogarlo, el mismo se entendería terminado unilateralmente, hipótesis esta última que en efecto se dio, con lo que el 25 de octubre de 2005 resurgió a la vida jurídica la “agencia comercial de hecho que se venía presentando desde el año 2000”.

d.-) A pesar de las limitaciones contractuales que impuso P.S.A. como asistencia a reuniones, fijación de precios, aperturas de establecimientos días domingos y festivos, exclusividad con la empresa, etc., el accionante lo cumplió en forma continua e ininterrumpida, tanto que las ventas se incrementaron en la zona establecida y la competencia desplazada.

e.-) El 25 de mayo de 2006, se terminó unilateralmente el acuerdo de voluntades, lo que da pie a las indemnizaciones reclamadas.

3.- La sociedad Gaseosas Posada Tobón S. A. negó la existencia de una relación comercial con el citante, rebatió que el convenio suscrito con EU DISI El Porvenir fuera una agencia comercial y desestimó que la convención realizada hubiera culminado por fuera de los términos contractuales. Además, se opuso frontalmente a las súplicas del libelo inicial y formuló las excepciones de mérito de “compromiso o cláusula compromisoria”, “falta de legitimación en la causa”, “ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación previa”, “indebida acumulación de pretensiones”, “inexistencia de contrato con el señor G.A., “inexistencia de la agencia mercantil”, “inexistencia de abuso del derecho”, “ausencia de perjuicios” y “ausencia de sustento de la cuarta pretensión principal” (fls. 89 a 112).

4.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al gestor por estar beneficiado con el amparo de pobreza.

5.- Apelada por el vencido, fue confirmada integralmente por el Tribunal el 8 de octubre de 2013, con los argumentos que a continuación se sintetizan:

a.-) En este evento se encuentran satisfechos a cabalidad los presupuestos procesales.

b.-) La actora pretende se declare la simulación relativa del acto jurídico que las partes denominaron “contrato comercial de compraventa y distribución”, y en consecuencia se señale que lo realmente pactado fue una agencia comercial de hecho.

c.-) El agente asume el encargo con estabilidad, a diferencia del mandatario, que carece de ella; a aquél se le encomienda la promoción y explotación de negocios en una serie sucesiva e indefinida, lo que también lo distingue del comisionista.

La cesantía comercial tiene por finalidad, según reciente sentencia de la Corte, retribuir el esfuerzo del “agente” por las ventas efectivamente realizadas o la gestión dirigida a la conclusión infructuosa de las mismas, no siendo la prestación prevista en el inciso primero del artículo 1324 del estatuto mercantil de naturaleza indemnizatoria, como si lo es la del inciso segundo, referida al restablecimiento del patrimonio por el rompimiento abrupto y abusivo del negocio por cualquiera de los contratantes.

d.-) La prueba por excelencia en el campo de la simulación es casi siempre de indicios; esto es, que circunstancias anteriores a la celebración del acuerdo unidas a otras concomitantes, son suficientes para descorrer el velo tendido por los interesados y sacar a la luz el acto prevalente.

e.-) Las probanzas acopiadas no evidencian hechos indicadores de la simulación alegada; por el contrario, en la demanda se afirmó que en el 2000 P.S.A. solicitó a G.A.V., comerciante conocido de Rionegro, acreditar, distribuir y comercializar sus productos de forma directa y personal, pero en el 2004 se le obligó a constituir una empresa unipersonal.

Es más, la demandada allegó copia del contrato comercial de compraventa celebrado el 2 de noviembre de 2000 con G.A.V., en nombre y representación de distribuidora DISI El Porvenir, lo que significa que desde esa época existió la mencionada empresa unipersonal y, por lo tanto, “falso de toda falsedad que P.S.A. hubiese intimado la constitución de dicha persona jurídica en el año 2004”. También se adjuntó pantallazo de consulta de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño que señala que tal empresa unipersonal fue matriculada el 27 de octubre de 2000.

Así las cosas, si desde el 2000 existió contrato comercial de compraventa y distribución, del que no se ha afirmado simulación alguna, lo que plasma el firmado el 25 de octubre de 2004 es la reiteración de las condiciones pactadas al inicio de la relación contractual materializada con EU DISI El Porvenir.

Finalmente, el testigo O.J.N. dijo que desde el 2000 existió el contrato con la empresa unipersonal, que desvirtúa la afirmación de la demanda según la cual ese hecho aconteció en el 2004; contradicción que se predica, igualmente, de la declaración de la cónyuge del actor, Y.E.Q., quien aseveró que “al tiempo, tres o cuatro años después, fue que exigieron la creación de la empresa EU DISI EL PORVENIR, aspecto totalmente desvirtuado como se expresó en acápites anteriores”.

En conclusión, no hay indicios que permitan deducir la agencia comercial invocada, restando por señalar que O.J.N.O. y J.A.Z.M. fueron contestes en manifestar que el riesgo, transporte y distribución lo hizo el reclamante de manera íntegra desde la planta de Rionegro.

f.-) En lo relativo a las pretensiones subsidiarias, fundadas en el abuso del derecho de la demandada en la ejecución y terminación del contrato celebrado entre ella y G.A.V., como dueño y representante de EU DISI El Porvenir, la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, CSJ SC T. LXXX, pág. 655, descarta la estructuración de ese fenómeno, ya que el negocio de 2004 no fue nada diferente a la repetición de los convenios que las partes aceptaron en el 2000, vínculos que ligaron a P.S.A. y a la empresa y no a A.V. como persona natural.

En todo caso, ese pacto surgió de la facultad otorgada por el ordenamiento a los particulares para idearse “toda clase de abigarradas figuras, siempre y cuando no contraríen ni el orden público de la Nación, ni las buenas costumbres”.

7.- G.A.V. interpuso recurso de casación, que concedido por el Tribunal (fls....

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