Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42452 de 1 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Fecha | 01 Octubre 2014 |
Número de sentencia | AP6049-2014 |
Número de expediente | 42452 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP6049-2014
R.icación n.° 42452
(Aprobado Acta n.° 321)
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)
I.ASUNTO
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora contra la decisión del 3 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó la nulidad planteada en audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso que se le adelanta al doctor A.P.V., por el delito de concusión, en su condición de Juez 2 Civil Municipal de Pitalito –H..
II. HECHOS
La F.ía formuló imputación1 en contra de A.P.V. como autor del delito de concusión, por hechos ocurridos en:
«…la ciudad de Pitalito para el primer semestre de 2009, particularmente para los meses de marzo o abril cuando U. se desempeñaba como Juez 2º Civil Municipal y al tramitar el proceso abreviado de restitución de inmueble siendo demandante Luis Eduardo Muñoz Torres y demandando P.N.R.R., y el predio urbano a restituir ubicado en la calle 10 # 2-32 de Pitalito, abusó de su cargo o función al constreñir o solicitar al demandado R.R. para que le diera la suma de dos millones de pesos y de esta manera “podría seguir trabajando tranquilo en el local objeto del contrato de arrendamiento o de lo contrario lo sacaba a patitas para la calle” –según lo narrado por el denunciante-. U., doctor P.V., conocía que como servidor público, esto es, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, no podía constreñir o solicitar al demandado R.R., a que le diera la suma de dinero antes relacionada, sin embargo quiso obtener dicho beneficio en forma indebida, por lo que sin justa causa lesionó el bien jurídico de la administración pública. U. doctor P.V., tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, igualmente era consciente que al realizar la conducta indebida –solicitar dinero al demandado R.R.- estaba prohibido por la ley, particularmente en el estatuto punitivo Ley 599 de 2000, luego le era exigible no realizar dicha conducta.
III.ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia celebrada el 9 de agosto de 20132, la fiscalía imputó fáctica y jurídicamente al doctor P.V. la comisión del delito de concusión, de conformidad con el artículo 404 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.
El 30 de septiembre del mismo año se inició la audiencia de acusación. Formulada ésta, la defensora solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive, por violación al derecho a la defensa, debido a falta de exactitud y concreción al no indicarse la fecha puntual en que se ejecutó la acción vulneradora de la conducta típica.
Subsidiariamente, demandó la invalidación de la audiencia de acusación por incumplimiento de los requisitos formales, omisión que se traduce en violación al debido proceso.
Escuchadas las partes, el Magistrado negó la petición planteada por cuanto no advirtió violación al derecho a la defensa del imputado, a quien claramente se le informaron los hechos por los cuales quedó vinculado al proceso penal, incluida la adecuación jurídica en el tipo penal de concusión, decisión contra la cual la abogada interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo.
IV.LA DECISIÓN APELADA
El A-quo sostuvo que tanto el imputado como el defensor entendieron los claros e inequívocos hechos que fueron comunicados por la fiscalía en la audiencia de imputación, razón por la cual, no se vulneró su derecho a la defensa y tampoco hubo violación al debido proceso, siendo improcedente declarar la nulidad de ella.
En cuanto a la petición subsidiaria de declarar la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, expuso que el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 exige que la F.ía realice una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y no como lo pretende la abogada, que se informe puntualmente el día y la hora en que ocurrieron.
Soportó su decisión en jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, según la cual el escrito de acusación no es susceptible de nulidad por ser un acto de parte, leyendo apartes del auto penal, proferido dentro del radicado 41375.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la defensa de anular el trámite desde la audiencia de formulación de imputación o, de manera subsidiaria, de la audiencia de formulación de acusación.
V.SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La defensora considera que la manera imprecisa en que la F.ía formuló la imputación, dejando indeterminada la fecha de ocurrencia de los hechos, al señalar que sucedieron en el mes de marzo o abril del año 2009, vulnera el derecho a la defensa del procesado P.V..
Estima que por tratarse de un delito de ejecución instantánea –concusión-, la F.ía tenía la obligación de referirse concretamente a la fecha en que ocurrió, pues de lo contrario se dificulta desplegar alguna actividad investigativa que cobije el término abierto de dos meses.
Alega que no puede exigirse al imputado que conozca el sistema penal, por cuanto se trata de un abogado que se ha desempeñado la mayor parte de su vida laboral en el área civil; por tal motivo, guardó silencio en la audiencia de formulación de imputación, actitud que no puede tenerse como convalidación de la irregularidad anunciada.
Así como tampoco se puede atribuir al procesado una consecuencia adversa por el hecho de que el defensor hubiere avalado la imputación realizada en forma imprecisa por la F.ía.
Sostiene que se hallan reunidos los principios que orientan las nulidades, por cuanto dicha irregularidad procesal no puede ser subsanada de ninguna manera, debiéndose invalidar la actuación incluso desde la audiencia de formulación de imputación.
Finalmente, discurre sobre la pretensión subsidiaria para considerar errado el planteamiento de la judicatura, según el cual la acusación no es susceptible de nulidad por ser un acto de parte. Estima que dicho postulado vulnera el principio de igualdad de partes que gobierna el sistema penal acusatorio.
Conforme con lo expuesto, solicita se revoque la decisión confutada, para en su lugar invalidar la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, o por lo menos, la de acusación.
VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES
El F. Delegado ante el Tribunal de Neiva se muestra en desacuerdo con la posición de la defensa, solicitando, por consiguiente, que se niegue la pretensión de nulidad, pues la imputación formulada no fue solo fáctica sino jurídica y se enmarcó en los presupuestos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Extraña que ahora la defensora entienda que se vulnera el derecho a la defensa del imputado, pese a que en la correspondiente audiencia, tanto el procesado A.P., como su defensor técnico, manifestaron al juez tener claros los hechos y la adecuación jurídica.
Además, la fiscalía precisó en la...
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