Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42256 de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42256 de 1 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente42256
Número de sentenciaSP13285-2014
Fecha01 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


SP13285-2014

R.icación No. 42256

(Aprobado Acta No. 321)



Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014).



Se procede a resolver el recurso de casación presentado por el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral seguido contra el sentenciado Juan Carlos Z. Sierra, la Clínica San José de Cúcuta S.A., Colmédica Medicina Prepagada S.A., la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. —Nueva EPS S.A.—, S.S.J. Limitada y Seguros Generales Suramericana S.A.



HECHOS:



Fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:


El 11 de enero de 2012 y el 27 de octubre de 2011, Luz Karina S. Cedas y Arelys Uribe Hoyos, respectivamente, por razones de salud, acudieron por la zona de urgencias, a la Clínica San José de la ciudad de Cúcuta y fueron atendidas por Juan Carlos Z. Sierra, quien aprovechándose de su condición de médico, las accedió carnalmente tras inyectarles una sustancia que las dejó inconscientes.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:



1. Por los hechos antes reseñados, el 11 de mayo de 2012, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en razón de un preacuerdo, se condenó a Juan Carlos Z. Sierra como autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, cometido en concurso homogéneo, imponiéndosele la pena principal de 145 meses y 6 días de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y de 5 años para ejercer la profesión de la medicina, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, providencia que no fue objeto de recursos.



2. En firme la sentencia de carácter penal, el 6 de junio de 2012, a expensas del apoderado de las víctimas L.K.S.C. y Arelys Uribe Hoyos, se promovió incidente de reparación integral en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.



3. El 16 de julio de 2012, se inició el trámite de dicho incidente, dentro del cual el apoderado de las víctimas precisó que los afectados con el delito habían sido tanto Luz Karina S. Cedas, como la madre de ésta, Luz Marina Cedas de S.. Igualmente, Arelys Uribe Hoyos, el compañero permanente de ésta, Gerson Omar Contreras Paredes, y la menor hija de estos dos últimos, N.C.U.



Así mismo, puntualizó que la pretensión indemnizatoria contra el sentenciado Juan Carlos Z. Sierra la fijaba de la siguiente manera: a favor de la directamente ofendida Luz Karina S. Cedas, por razón de perjuicios materiales, $4.172.500, y por perjuicios morales, $100.000.000; monto y concepto último que también demandó tanto respecto de la otra víctima directa Arelys Uribe Hoyos, como frente a cada una de los afectados indirectos, es decir, Luz Marina Cedas de S., G.O.C.P. y la menor N.C.U.



De otra parte, el apoderado de las víctimas solicitó que se citara a la Clínica San José de Cúcuta S.A., Colmédica Medicina Prepagada S.A., la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. —Nueva EPS S.A.— y S. San José Limitada; respecto de los cuales expresó que demandaba una pretensión indemnizatoria de 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada una de los ofendidos, es decir, Luz Karina S. Cedas, Luz Marina Cedas de S., A.U.H., Gerson Omar Contreras Paredes y la menor N.C.U.



Así las cosas, fueron reconocidas como víctimas los antes mencionados y se citó a las personas jurídicas atrás señaladas.



4. Agotadas las oportunidades para conciliar, el 13 de febrero de 2013, con la presencia del procesado, su defensor y los apoderados de las víctimas y de las personas jurídicas citadas para que respondieran civilmente, se realizaron las peticiones probatorias.

5. El 12 de marzo de 2013, se practicaron las pruebas decretadas y fueron escuchados los alegatos de los intervinientes, de modo que como el apoderado de la Clínica San José de Cúcuta S.A. y S.S.J.L. llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A.; en aras de garantizar el derecho de defensa de esta última, se dispuso suspender la actuación, en orden a darle traslado de la petición del primero en mención



6. El 10 de mayo de 2013, la apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A., debidamente enterada del contenido de la actuación y del motivo de su convocatoria, expresó que la compañía que representaba no estaba obligada a responder, por cuanto de acuerdo con la ley y el contenido de la póliza expedida a la Clínica San José de Cúcuta S.A., aquella no cubría hechos dolosos como los cometidos por el sentenciado Juan Carlos Z. Sierra, según el clausulado del contrato de seguro que se permitió allegar.



7. El mismo 10 de mayo, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se profirió la respectiva sentencia, en la cual se declaró civilmente responsables a Juan Carlos Z. Sierra, a la Clínica San José de Cúcuta S.A. y a S.S.J.L., todos los anteriores en forma solidaria, mientras que a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., se la condenó a responder en forma solidaria hasta por el máximo monto del amparo asegurado.

La condena en concreto fue así:



A favor de las señoras Luz Karina Saldoval Cedas y Arelys Uribe Hoyos, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.



A favor de la menor N.C.U., de Luz Marina Cedas de S. y de Gerson Omar Contreras Paredes, por concepto del daño a la vida de relación, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la primera, y 10 salarios de la misma naturaleza para los dos últimos.



De otro lado, se excluyó de responsabilidad a la compañía Colmédica Medicina Prepagada S.A. y a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. —Nueva EPS S.A.—.



8. El fallo fue impugnado por el defensor de Juan Carlos Z. Sierra, por el apoderado de las víctimas y por el abogado de la Clínica San José de Cúcuta S.A. y de S.S.J.L., así como por el de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., mientras que el de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. —Nueva EPS S.A.— se manifestó como no recurrente.

9. El 11 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó en parte, por cuanto redujo los perjuicios morales reconocidos a la menor N.C.U., de 20 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y excluyó de responsabilidad civil a la Clínica San José de Cúcuta S.A. y a S.S.J.L., así como a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A.



10. Contra esa determinación, el apoderado de las víctimas presentó recurso de casación.



11. Admitida la demanda, se llevó a cabo la audiencia de sustentación.



LA DEMANDA:



Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de las víctimas denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 2347 del Código Civil y a la falta de aplicación del artículo 2341 ibídem.



Al respecto señala que el error del Tribunal consistió en que al excluir de responsabilidad a la Clínica San José de Cúcuta S.A. y a S.S.J. Limitada, lo hizo con fundamento en el contenido del artículo 2347 del Código Civil, en donde se regula lo relativo a la culpa indirecta, ignorando que en el sub judice se está ante una directa.



En ese sentido, expresa que como las personas jurídicas no son capaces de cometer delitos, entonces solo lo pueden ser sus agentes o representantes, y de allí que aquellas sean responsables de los perjuicios que éstos causen a las personas por los ilícitos que ejecuten.



Añade que como las víctimas, señoras Luz Karina Saldoval Cedas y Arelys Uribe Hoyos, no contrataron los servicios médicos de Juan Carlos Z. Sierra, sino que asistieron a la Clínica San José de Cúcuta S.A. en razón de que se encontraban afiliadas a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. —Nueva EPS S.A.— y a Colmédica Medicina Prepagada S.A., respectivamente, de manera que en tal centro asistencial fueron atendidas por Z. Sierra, quien en ese momento actuaba a nombre de la Clínica en mención, así como de las entidades citadas y de S.S.J.L., que lo había contratado laboralmente, de allí se sigue que los daños que se produjeron a consecuencia de los delitos cometidos por Z. contra tales señoras, deben ser reparados por todas las anteriores personas jurídicas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2341 del Código Civil.

Por tanto, solicita casar la sentencia y que se confirme el fallo de primer grado, en cuanto hace referencia a la declaración, como civilmente responsables, en forma solidaria, de la Clínica San José de Cúcuta S.A. y de S. San José Limitada. Además, pide que se extienda tal responsabilidad a Colmédica Medicina Prepagada S.A. y a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. —Nueva EPS S.A.—.



Así mismo, depreca que se aumenten los perjuicios morales de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas y que se condene a pagar a los civilmente responsables los perjuicios materiales comprobados en el incidente de reparación.



INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA:



1. Apoderado de las víctimas:



Reitera el contenido de la demanda y la solicitud consignada en ella, enfatizando que se deben garantizar los derechos de las víctimas.



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