Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67938 de 1 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 01 Octubre 2014 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Cartagena |
Número de sentencia | AL6130-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 67938 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
AL6130-2014
Radicación n.° 67938
Acta 35
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ELGIDIO ELLES LÓPEZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA SALUD S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Ante el Circuito de SABANALARGA, CARLOS ELGIDIO ELLES LÓPEZ demandó a COOMEVA S.A. E.S.P., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2013, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la accionada al pago de las cesantías, y sus intereses, primas, vacaciones, sanción por no afiliación y consignación de cesantías, mora, indemnización por despido injusto, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. (Folios 4 a 7).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en auto de fecha 7 de febrero de 2014, rechazó de plano la demanda y argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPT y SS Art. 5, por cuanto el demandante «al determinar la competencia para presentar la demanda elije “el domicilio de las partes” por lo que se entiende que escogió el lugar de domicilio del demandado, por lo que se rechazara, debido a que el domicilio principal del accionado es la ciudad de CARTAGENA – BOLIVAR (MANGA CALLEJON SANTA CLARA EDIFICIO PORTAL DE MANGA Nº 24ª-60)». (Folios 2 y 3).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia calendada 11 de junio 2014, se declaró incompetente para conocer del proceso. Provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que la parte demandada es Coomeva E.P.S. y su domicilio no es la ciudad de Cartagena, sino la ciudad de Cali tal y como consta en las pruebas obrantes al proceso. Agrega, que el actor al momento de determinar la competencia no solo hizo referencia al...
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