Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47888 de 11 de Junio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 47888 |
Número de sentencia | SL8135-2014 |
Fecha | 11 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL8135-2014
Radicación n° 47888
Acta 20
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS PÉREZ HERRERA contra CARULLA VIVERO S.A.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría y remuneración y, en consecuencia, se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo cesante y hasta cuando sea reintegrado o, en subsidio, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa «como Daño Emergente y Lucro Cesante». Así mismo, pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 23 de abril de 2003, esto es, durante 8 años, 1 mes y 22 días, como auxiliar de seguridad, en el Vivero Sur Murillo de propiedad de C.V.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el salario promedio que devengó en el último año de servicios ascendió a $572.561,83; que fue despedido por la accionada debido a una «supuesta justa causa debidamente comprobada»; que tal decisión se fundamentó en que fue hallado «“completamente dormido” a la 1: AM en horario del turno nocturno de la fecha 17 de abril del año 2003», hecho que aceptó bajo la excusa de encontrarse sometido a un tratamiento clínico con medicamentos que le producían sueño.
Adujo igualmente, que la demandada se abstuvo de verificar tal justificación con el médico tratante, la EPS o la historia clínica; que los medicamentos fueron recetados por el galeno tratante, adscrito a la EPS a la que se encontraba afiliado; que la empleadora no tuvo en cuenta que estaba siendo tratado por un episodio de alergia a los productos del A.V.M. y sometido a un tratamiento médico como consecuencia de las secuelas sufridas debido a un accidente de trabajo ocurrido el 24 de enero del año 2003 y que al efectuarse el examen médico de retiro, el médico tratante de su EPS dejó como constancia: «Se incapacita para laborar en horas nocturnas. Paciente presenta asma…recibe drogas que producen somnolencia.».
La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó como ciertos los relativos a los extremos laborales y la causa del despido, de los demás, manifestó que no son ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.
Como fundamento de defensa, adujo en síntesis, que la relación contractual con el demandante terminó por justa causa comprobada, como consecuencia de la grave falta cometida por el actor y reglamentada en el D. 2351/65 Art. 7° Num. 6, la cual se consignó en la carta de despido.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del promotor del litigio.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, sin costas en la segunda instancia.
Para ello, dejó por sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 1° de marzo de 1995 y el 23 de abril de 2003, por lo que señaló que el tema punto de discusión giraba en torno a determinar si el accionante fue despedido con justa causa.
A continuación, señaló que en la carta de despido el demandado puso de presente los hechos que motivaron la terminación del contrato laboral e hizo referencia a los mismos y acotó que para su demostración, allegó la documental referente al informe del jefe de seguridad -que da cuenta de la condición en que fue sorprendido el actor- y el acta de diligencia de descargos rendida por éste.
Procedió a transcribir lo establecido por el D. 2351/1965 Art. 7, num. 4 y 6, y afirmó que de lo consignado en el acta de descargos, se advierte que el actor incurrió en la causal alegada por la empresa, toda vez que en ella, reconoció que en efecto se encontraba dormido en cumplimiento de la jornada de trabajo y que si bien, aceptó tal hecho, también lo es que justificó su conducta.
Refirió además, que esa explicación no lo eximía de la imputación enrostrada por la demandada, pues de conformidad con el num. 5 del art. 58 del C...
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