Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002014-00907-00 de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668110

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002014-00907-00 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Soacha
Número de expediente1100102030002014-00907-00
Número de sentenciaAC3123-2014
Fecha11 Junio 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3123-2014

R.icación n° 1100102030002014-00907-00

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha.

I. ANTECEDENTES

1.- A.H.V. y L.V.G. formularon demanda ordinaria de pertenencia contra J.C.B.B. y las personas indeterminadas, para que en sentencia se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con “los números 77-27 de la calle 73 bis sur, hoy calle 73 bis sur n° 78 A 27, lote 11, manzana m, situado en el barrio El Palmar, del municipio de Soacha, Cundinamarca”.

2.- El libelo se radicó ante el primero de los Despachos mencionados, por “la índole del proceso, la cuantía y el domicilio de los demandantes”, y porque la capital de la República es “donde se halla el bien inmueble” (fls. 18 a 22).

3.- Esa autoridad, luego de admitir a trámite el asunto y dar apertura al periodo probatorio, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial, “teniendo en cuenta que el inmueble sobre el cual se pretende la usucapión” está en Soacha. En consecuencia, rechazó de plano la demanda y ordenó el envío del expediente a los juzgados civiles del circuito de tal localidad (fl. 137).

4.- El juez Primero Civil del Circuito del precitado sitio, a quien se remitió el asunto, rehusó su conocimiento y planteó la colisión, porque de acuerdo con lo reglado en los artículos 140, 145 y 148 del Código de Procedimiento Civil, su homólogo de Bogotá no podía declarar el mentado vicio procesal “luego de avocado el conocimiento y admisión de la demanda, máxime cuando las partes no alegaron dicha falencia como causal de nulidad o excepción previa” (fls. 141 a 143).

5.- Surtido el traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que, cumple advertirlo transcurrió en silencio, se dirime la controversia.

II. CONSIDERACIONES

1.- Este se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 R.. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, R.. 2013-02994-00.

2.- Como una excepción a la regla general, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio...

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