Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62859 de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668226

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62859 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente62859
Número de sentenciaAL3215-2014
Fecha11 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

AL3215-2014

Radicación n° 62859

Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la viabilidad de avocar conocimiento y resolver lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de anulación interpuesto por el MUNICIPIO LA MESA - CUNDINAMARCA, a través de apoderado, contra el laudo arbitral del 15 de julio de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la entidad recurrente y el Sindicato NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO “SINTRAESTATALES” – SUBDIRECTIVA LA MESA.

  1. ANTECEDENTES

Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre el MUNICIPIO LA MESA y su sindicato de trabajadores, cuya etapa de arreglo directo se inició el 1 de junio de 2012 y finalizó el 10 de julio de 2012, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución número 00053 del 14 de enero de 2013 ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dirimiera el referido conflicto, y con la Resolución número 00042 del mismo año de la anterior designó los árbitros por cada parte para que nombraran al tercero.

Una vez se cumplió el trámite arbitral, el Tribunal, el 15 de julio de 2013, profirió el laudo arbitral (fl.123 al 131), el cual fue notificado personalmente al municipio y al sindicato, el 17 y 16 de julio de esa misma anualidad (fls. 132 y 133), respectivamente.

En escrito presentado el 25 de julio de 2013, el propio Alcalde, sin acreditar su calidad de abogado, presentó solicitud de aclaración y corrección del precitado laudo (fls. 14 y 16), con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012.

Con decisión de fecha 1 de agosto de 2013, el Tribunal decidió la petición de aclaración y corrección de forma negativa. De acuerdo con el informe de la empresa de correos 472, obrante al fl. 140, esta decisión fue entregada al municipio el 6 de agosto de 2013.

Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2013, el municipio a través de apoderado, presentó y sustentó el recurso de anulación contra el laudo arbitral (fls. 145 al 155).

A fl. 161, aparece diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal y el Presidente de la Subdirectiva sindical de la Mesa, de fecha 23 de septiembre de 2013, con el fin de correr traslado por el término de 15 días a la organización sindical del recurso de anulación interpuesto por la entidad territorial, para lo cual la secretaria invocó el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

A fls. 183 al 196, aparece la oposición al recurso allegada por la parte sindical, sin que conste la fecha de presentación.

Sin que se hubiese dictado auto por el Tribunal de Arbitramento mediante el cual concediera el recurso de anulación impetrado y se dispusiera el envío del expediente a esta Corporación, la secretaria de ese cuerpo colegiado, mediante oficio de fecha 17 de octubre de 2013, envió a esta S. el recurso extraordinario de anulación contra el laudo constante en 31 folios, junto con 15 folios correspondientes a la oposición al recurso presentada por la contraparte. Y con otro escrito de fecha 21 de octubre de 2013, le hizo entrega de 46 folios a la subdirectora de inspección del Ministerio de Trabajo y recibido el 25 de octubre siguiente (fol.197)

En cumplimiento a lo ordenado por este despacho, mediante auto del 4 de diciembre de 2013, donde se solicitó el expediente original completo, como quiera que solo se había allegado el recurso de anulación presentado por la parte empleadora, acompañado de copias de algunas piezas procesales, fl. 4 del cuaderno de la Corte, la secretaria del tribunal, con oficio dirigido a la Secretaría de esta S. remitió el expediente, donde confirma que el recurso extraordinario de anulación fue recibido en las oficinas donde sesionó el tribunal el 9 de septiembre de 2013.

  1. SE CONSIDERA

Previamente a resolver lo que corresponde, es preciso traer a colación la posición más reciente de la S. frente al trámite a seguir de cara a la interposición del recurso extraordinario de anulación, a raíz de la expedición de la Ley 1563 de 2012 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional».

Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado [auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622].

Al respecto, debe comenzar la S. por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

En ese contexto, el canon 143 del CPT y SS, que consagra la homologación de laudos arbitrales (hoy recurso de anulación), se encuentra en vigor, razón por la que corresponde ahora determinar si, efectivamente en su contenido existe un vacío legislativo en punto al término para sustentar el recurso de anulación, tal y como en otrora lo...

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