Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55712 de 27 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Número de expediente | 55712 |
Número de sentencia | AL5566-2014 |
Fecha | 27 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
AL5566-2014
Radicación n.° 55712
Acta 30
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUZ AMPARO ACEVEDO contra el auto que declaró desierto el recurso de casación y le impuso multa de 10 SMLMV, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
El apoderado de la parte recurrente interpuso recurso de casación y, por auto de 8 de mayo de 2012, la Sala lo admitió y ordenó correr traslado al recurrente por el término legal, que inició el 15 de mayo de 2012 y venció el 13 de junio del mismo año.
Por auto de 26 de junio de 2012, la Sala declaró desierto el recurso y le impuso multa al apoderado de 10 salarios mínimos al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, ya que a la fecha en la que se venció el término legal para sustentarlo, la demanda no se presentó.
El 19 de julio de 2012, el apoderado interpuso los recursos de reposición y, “en subsidio, de apelación” (sic), contra el auto precitado, donde argumentó que él había renunciado al poder dentro del término legal, y que “… hasta el día 13 de junio, siendo las 5:45 pm., fue entregado el correo a la persona que concurrió a hacer la radicación en este Despacho” (folio 8).
La renuncia al poder, que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, se radicó en la Secretaría de la Sala el 14 de junio de 2012, esto es, al día siguiente de haberse vencido el término legal para presentar la demanda de casación.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero aclararle al recurrente, que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, consagra las decisiones que son apelables, limitándolas a los autos proferidos en primera instancia y, en el presente caso, se trata de un auto que no es dictado ni siquiera en sede de instancia. Por ello, y con el fin de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, de defensa y doble instancia, es necesario concluir que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, no es procedente.
Frente a los argumentos del impugnante para justificar la no sustentación del recurso de casación, la Sala estima que, si bien es cierto que el abogado pudo haber presentado la renuncia dentro del término, dicha actuación no se hizo efectiva dentro de la oportunidad legal, y conforme al artículo 118 del C.P.C, los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables. Además, si el interesado acude al envío de la renuncia a través del servicio de correo, corre con las contingencias que puedan derivarse del empleo de dicho mecanismo, como que el recibo por parte del destinatario no suceda dentro del tiempo estimado por dicho remitente, sin que las dificultades que se...
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