Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-029-2000-08519-02 de 14 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668314

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-029-2000-08519-02 de 14 de Marzo de 2014

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-3103-029-2000-08519-02
Número de sentenciaAC1237-2014
Fecha14 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC1237-2014

Radicación n° 11001-3103-029-2000-08519-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil trece)

Bogotá. D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por G.Q.V. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario del impugnante contra L.H.V.O..

ANTECEDENTES

1.- El accionante pretendió la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de una casa de habitación en la ciudad de Bogotá, que figura inscrita como de propiedad de su contraparte.

2.- Se relataron como hechos los que a continuación se compendian (folios 38 al 42, cuaderno 1):

a.-) L.E.V.O. adquirió el inmueble, según escritura 2181 de 8 de mayo de 1970, por compra hecha a la sociedad E.V., y el 9 de mayo de 1979 prometió permutarlo con L.M.A. de M., “recibiendo a cambio las cuotas sociales y bienes de la sociedad V.M.L.. que fueron de la sucesión intestada del finado esposo de la adquirente, Sr. Á.M.A..

b.-) L.M.A.C. recibió la posesión del bien en virtud de dicho contrato, como se hizo constar, y el 9 de abril de 1981 prometió transferirlo al promotor, entregándoselo en esa fecha.

c.-) Desde ese momento ha ejercido actos de señor y dueño de manera pública y pacífica, ocupándolo con su familia y pagando al Banco Central Hipotecario un crédito con garantía real que adeudaba V.O. por ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos con veinticuatro centavos ($158.998,24).

d.-) L.H. instauró acción reivindicatoria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que culminó el 21 de enero de 1991 con decisión adversa a sus reclamaciones, confirmada por el Tribunal el 13 de noviembre del mismo año. El fundamento de ambos fallos “es el hecho probado a plenitud, de que la posesión que tengo del inmueble pretendido en reivindicación por el demandante V.O., tiene como justificación el contrato promesa de compraventa”.

e.-) Se viabiliza la prescripción adquisitiva extraordinaria “si se fundamenta en la suma de posesiones, la inicialmente ejercida por L.H.V.O., luego por L.M.A. de M. y finalmente hasta el día de hoy (22 de marzo de 2000) por el suscrito, que suma un total de veintiocho (28) años continuos, ininterrumpidos y sin solución de continuidad”.

3.- El contradictor se opuso y formuló las excepciones de “mala fe”, “mala fe y conducta inmoral del abogado G.Q.V., “interrupción de la prescripción” y “falta de legitimidad en la causa” (folios 74 al 79, cuaderno 1). Simultáneamente reconvino en reivindicación (folios 16 al 22, 24 y 25, cuaderno 2).

4.- El gestor se rehusó a la contrademanda y propuso como defensas las de “pleito pendiente” y “cosa juzgada” (folios 51 al 59, cuaderno 2).

5.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá denegó los pedimentos de ambas partes, las que apelaron (folios 385 al 396, cuaderno 1).

6.- El Tribunal confirmó la decisión desfavorable en la pertenencia, pero revocó lo demás, para denegar la “cosa juzgada propuesta por el demandado en reconvención” y ordenar la restitución del inmueble al reivindicante, sin lugar a reconocimiento de frutos ni mejoras.

Sirvieron como fundamento los que se sintetizan así (folios 42 al 69, cuaderno 8):

a.-) Concurren los presupuestos procesales y no hay vicios que invaliden lo actuado.

b.-) Se estudia en primer lugar la declaración de prescripción, pues, de prosperar «no hay lugar a analizar la reivindicación», haciendo claridad que «desde los dinteles del proceso el actor fue sumamente claro cuando enfiló su pretensión bajo el preciso supuesto de que se presentó el fenómeno de la agregación de posesiones».

A pesar de que la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria no requiere de la presencia de título alguno, ese axioma es de recibo «en tanto que el usucapiente alegue no más que su propia posesión». Si éste pretende agregar la posesión de sus predecesores, tiene la «carga procesal de demostrar la existencia del título singular o universal que le dé derecho a suceder al poseedor anterior en tales actos de posesión”, lo que no se acredita con testimonios.

Del «contrato de venpermuta» celebrado el 9 de abril de 1981, entre L.M.A.V. y G.Q.V., «no emerge manifestación de voluntad alguna» de entregar la posesión al gestor, quien recibió el predio el 11 de marzo de 1983, sin que obre en el plenario «la forma en que la señora L.M.A.V., por su parte, adquirió de su antecesor la posesión del inmueble objeto de este proceso, y que el aquí demandante pretende sumar a la suya».

Si bien se aportó copia auténtica del documento privado de 8 de mayo de 1979, en el cual L.H.V.O. prometió el bien en permuta a A.V. y sus hijos, obran en autos copias auténticas de las providencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia, esta última del mismo Tribunal de conocimiento, declarando la nulidad de ese acuerdo, con lo que «se quiebra la cadena de posesiones con título e ininterrumpidas que es menester comprobar en casos como el presente».

Y si se diera por descontada la continuidad de los títulos, lo cierto es que «ni uno solo de los declarantes da cuenta de actos de posesión ejercidos por el demandante ni mucho menos por su antecesora, que sumados se remonten siquiera a los veinte años”, lo que tampoco se acredita con las copias inauténticas que se anexaron de manera extemporánea con los alegatos de conclusión.

c.-) Desestimados los supuestos de la usucapión, se indaga lo pertinente de la acción de dominio, empezando por definir lo relativo a la excepción de cosa juzgada que opuso el actor primigenio y no prospera.

En proceso reivindicatorio entre las mismas partes, adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones, lo que confirmó el superior. Sin embargo, los argumentos de esos fallos encajan dentro de las excepciones de carácter temporal, que no impedían iniciar otro igual, a la luz del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo adverso obedeció a que la posesión del allí demandado tenía carácter contractual, pues provenía de la promesa de venta que celebró con L.M.A. vda. de M., quien a su vez la adquirió en pacto similar con el demandante. Pero con la declaratoria de nulidad de este último acuerdo, según «sentencias que el 15 de marzo y 13 de diciembre de 2004 profirieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá Cundinamarca y esta Corporación» fue «removida esa talanquera».

d.-) Están reunidos los cuatro elementos que se requieren en la reivindicación, pues, obra el certificado de tradición y el título de adquisición del predio a nombre de L.H.V.O., se trata de una cosa singular, existe identidad del bien pedido con el que detenta G.Q.V. y este opositor ejerce la posesión.

e.-) Ante el éxito de la acción de dominio se establecen las restituciones mutuas, sin que exista prueba de que Q.V. sea poseedor de mala fe, además de que el reivindicante ya obtuvo condena de frutos a su favor hasta la fecha de entrega del inmueble, «como consecuencia de la nulidad declarada mediante providencias de 15 de marzo y 13 de diciembre de 2004, respecto del contrato de promesa de permuta celebrado entre L.M.A. de M. y el demandante V.O., por lo que nada hay para reconocer por ese concepto.

En cuanto atañe con las mejoras, a pesar de que obra dictamen pericial que las valora, «no se puede otorgar eficacia probatoria a la mencionada experticia” ante la falta de certeza de que fueron implantadas por Q.V., además de que «la cancelación de impuestos o del respectivo crédito hipotecario, en puridad de verdad no constituyen mejoras ni mucho menos necesarias o útiles”.

7.- G.Q. interpuso recurso de casación que le concedió el Tribunal (folios 70 y 243 al 251, cuaderno 8). La Corte lo admitió en auto de 23 de julio de 2013 (folio 13).

8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 30 al 60).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia...

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