Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 4100131030042009-00298-01 de 8 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 4100131030042009-00298-01 de 8 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente4100131030042009-00298-01
Número de sentenciaSC12076-2014
Fecha08 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC12076-2014 R.icación n° 4100131030042009-00298-01

(Aprobado en sesión de 3 de junio de 2014)

B.D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.M. de M. frente a la sentencia de 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia, que promovió contra Á.Á.G., la sociedad Á.G.H. y Cía. S. en C. -en liquidación- y las personas indeterminadas.

I.- EL LITIGIO

1.- La actora pide declarar que adquirió por prescripción extraordinaria, “mediante la suma de posesiones de sus antecesores”, el dominio de los predios “El Burral” (52 ha.) y lotes “A 4” (27 ha.) y “A 5” (27 ha.) del “Globo de terreno La Argentina”, ubicados en el paraje “El Albadán” del municipio de R., H., y delimitados por los linderos consignados en el libelo. En consecuencia, reclama ordenar la inscripción del fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva (fls. 85 a 88 y 99 del c. 1).

2.- La causa petendi se sintetiza así (fls. 88 a 91 ibídem):

a.-) Que la posesión que ejerce sobre los inmuebles comenzó el 29 de marzo de 2001, fecha en la que celebró respecto de estos un contrato de promesa de permuta o compraventa con Á.Á.G. y la sociedad Á.G.H. y Cía. S. en C., quienes ese día, voluntariamente, como promitentes vendedores, le entregaron el señorío con “todas las connotaciones y prerrogativas otorgadas a quien detenta un bien materialmente con ánimo de señor y dueño”.

b.-) Que con resultados negativos demandó por las vías ordinaria y ejecutiva el cumplimiento de ese negocio jurídico, animada en aquellos casos y en este por idéntico presupuesto: ser poseedora material de los bienes.

c.-) Que al momento de presentación de la demanda, su “posesión” ajustó ocho años y ocho meses, tiempo en el que, F.M.M., su cónyuge, a nombre de ella los ha administrado de manera pública, pacífica y sin reconocer dominio ajeno, realizando actos como pagar servicios públicos e impuestos, sembrar cultivos y edificar una casa, entre otros.

d.-) Que para ganar por usucapión la propiedad de los fundos, agrega la “posesión” que “junto con el dominio” detentaron sus antecesores, así:

1°) La de Á.G.H. y Cía. S. en C. sobre el predio “El Burral”, que esta adquirió mediante compra hecha a F. L.M., incorporada en la escritura pública n° 3534 de 2 de septiembre de 1989 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva.

2°) La de Á.Á.G. en los lotes “A-4” y “A-5”. En el primero, la consiguió por compra efectuada el 19 de abril de 1994 a L.M., que a su vez la ganó en sentencia de 29 de agosto de 1984 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del H.; y en el segundo, la obtuvo el 29 de diciembre de 1995, a través de negociación materializada con los herederos de la causante Esperanza Lozada Montenegro.

3.- Notificadas de la admisión del libelo, las accionadas se pronunciaron de esta forma:

a.-) La sociedad y Á.G. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y adujeron en su defensa la “nulidad absoluta del contrato y sus eventuales ratificaciones” y la “ineficacia o invalidez del contrato de permuta” (fls. 168 a 173).

b.-) El curador ad-litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso (fls. 184 y 185).

4.- Agotada la instrucción, la primera instancia culminó con el fallo de 16 de enero de 2012, que desestimó las defensas propuestas, declaró que pertenecen a la reclamante el predio “El Burral” y los lotes “A 4” y “A 5” y dispuso la inscripción de la decisión (fls. 374 a 389).

5.- Apelado por la parte vencida, el Tribunal lo revocó y, a cambio, negó la usucapión pretendida (fls. 50 a 68 del c. 4).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

1.- Los “presupuestos fácticos” del presente caso imposibilitan agregar la posesión de los propietarios demandados a la de la demandante.

2.- Entre los modos de adquirir el dominio de los bienes está la prescripción, reglada en el artículo 2518 del Código Civil, del que se infiere que procede por el cumplimiento de los siguientes requisitos: que el objeto sea prescriptible; que el usucapiente detente el señorío material del mismo; y que este se haya ejercido ininterrumpidamente por veinte años (artículo 2532 ibídem).

3.- Si no se ha completado el término mínimo exigido en la ley, y su antecesor ejecutó actos posesorios, se puede acudir a la figura de la “suma de posesiones” prevista en los artículos 778 y 2521 ib, siempre que concurran los requisitos que emanan del ordenamiento.

4.- En pos de resolver el problema jurídico planteado, preciso es acudir a la sentencia CSJ SC, 5 de jul. de 2007, R.. 1998- 00358-01, en la que la Corte varió su jurisprudencia respecto de la solemnidad exigida para los títulos con que se pretende acreditar la “suma de posesiones”.

De la cita parcial de la providencia, se deduce que una de las razones que permitieron variar el criterio hasta entonces vigente, radicó en la imposibilidad de hacer extensivos aspectos jurídicos propios del derecho de dominio a una situación de facto como es la posesión material. Y es que si uno y otra ofrecen marcadas diferencias, por lo mismo exigen tratamiento especial e impiden aplicar conceptos que les son “inanes”.

5.- La posesión material se contrae a un simple poder de facto endeble, pasible de ser atacado por uno superior, que le puede exterminar con el ejercicio de las acciones reales consagradas para su protección. Por el contrario, la “posesión” del dómine es “un poder jurídico derivado de un estatus que protege a ultranza el ordenamiento normativo”, que únicamente perece en la medida que haya desidia en su ejercicio por cierto periodo; esto es, que mientras que continúe vigente, es imposible que sea “minimizado, discutido o infrapuesto por uno de mayor jerarquía al no existir uno que lo mejore”.

6.- Así las cosas, “la posesión del propietario” se transmite dispositivamente si con ella se transfiere la propiedad, “ya que a esta posesión únicamente le es aplicable el sistema del que es parte y no es posible hacerle extensible figuras como la suma de posesiones de la cual solamente se pueden beneficiar los simples poseedores de facto”.

7.- Es tan marcada la disimilitud, que al poseedor regular se le prohíbe añadir el señorío del propietario del bien, pese a que este le hizo entrega del mismo. En tal evento la ley autoriza, llanamente, la mengua del término prescriptivo.

8.- La relación correlativa que surge del fenómeno prescriptivo entre poseedor y propietario y que permite al primero hacerse a la condición del segundo, aplica en la medida en la que aquél discuta la calidad de dueño y las prerrogativas que ese derecho real otorga. De ahí que “si la intención del demandante era desconocer el derecho de dominio que le asistía al demandado, no puede ahora beneficiarse de algo que no reconoce, como lo es la posesión del propietario”.

9.- Como resultado de lo expuesto, se tiene que es un “imposible jurídico”, que a la posesión de la demandante se sume la de los propietarios convocados, debiéndose entonces considerar que E.M. de M. principió la suya el 29 de marzo de 2001, “como así lo estimó en el libelo introductorio”, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, 4 de diciembre de 2009, no cumplió los veinte años requeridos para adquirir los inmuebles por prescripción extraordinaria.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

ÚNICO CARGO

Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el fallo de violar directamente los artículos 762, 764, 770, 775, 778, 2512, 2518, 2521 y 2531 del Código Civil.

Sustenta el ataque, así:

1.- La decisión censurada es breve y concisa, pues, sin poner en duda el señorío en sí, su fundamento es todo jurídico, al sostener que “la posesión del propietario es inhábil para la suma de posesiones”, todo porque las únicas que pueden añadirse “son las de los poseedores de facto”. Ese es un criterio equivocado.

2.- El prescribiente cuenta con su posesión y la de los antecesores, bastándole demostrar que ellas están perfectamente articuladas, sin solución de continuidad. La sucesión de posesiones se opone a lo discontinuo, según los artículos 778 y 2521 ibídem.

3.-...

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