Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030192008-00697-01 de 8 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | REVOCA |
Número de sentencia | AC5352-2014 |
Número de expediente | 1100131030192008-00697-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 08 Septiembre 2014 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
S. de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5352-2014
Radicación nº 1100131030192008-00697-01
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la súplica interpuesta por M.L.. y RCN Televisión S.A. para que se revoque el auto de 5 de mayo de 2014, que admitió el recurso de casación frente a la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de L.C.J.A., María Elena Castiblanco González, I.M. y Richar Javier Jurado Castiblanco contra los recurrentes, al que fueron vinculados como llamados en garantía Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.
ANTECEDENTES:
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Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, los accionantes pidieron declarar solidaria y contractualmente responsables a las sociedades demandadas por la muerte de Luis Carlos Jurado Organista, ocurrida el 17 de julio de 2006, con la consecuente orden de indemnización por cuatrocientos cuarenta y ocho millones novecientos treinta y un mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($448.931.554), ciento dos millones doscientos sesenta y dos mil ciento doce pesos ($102.262.112) y doscientos siete millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y seis pesos (207.665.776) a título de lucro cesante para María Elena Castiblanco González, I.M.J.C. y L.C.J.A., y, como perjuicios morales para cada uno, un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 70 a 74, cuaderno 1).
En subsidio pretendieron, la declaración de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios causados con el deceso, con iguales reclamaciones complementarias.
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La sociedad RCN Televisión S.A. se opuso a las peticiones y excepcionó de mérito «inexistencia de responsabilidad», «inexistencia de solidaridad», «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia del deber de guarda» e «inexistencia de culpa in eligiendo por parte de RCN, en la selección del contratista de obra M. Limitada» (folios 98 a 108, cuaderno 1).
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Manserna Ltda. se resistió a los pedimentos y formuló las defensas que denominó «ausencia total de culpa por ser una causa extraña atribuida al hecho exclusivo de un tercero», «nadie puede alegar su propia culpa», «inexistencia de nexo causal por culpa excesiva y exclusiva de la víctima», y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (folios 180 a 188 cuaderno 1).
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Remitido el proceso al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó fallo denegando las pretensiones principales, accedió a las subsidiarias para «declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a las sociedades RCN Televisión S.A y M.L.»., declaró fundada la excepción llamada «concurrencia de culpas» e infundadas las demás, condenó a los convocados al pago de 50, 40, 25 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral subjetivo en favor de M.E.C.G., Luis Carlos Jurado Aponte, I.M. y R.J.J.C., respectivamente, y al desembolso de treinta millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento treinta y cinco pesos ($30.481.135), veinticinco millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa pesos ($25.758.590) y cuatrocientos treinta y dos mil quinientos treinta y siete pesos ($432.537), por lucro cesante consolidado y futuro para los tres primeros mencionados.
Frente a los llamamientos en garantía, declaró probada la defensa denominada «amparos excluidos el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual» propuesta por Seguros de Estado S.A., y no probadas las presentadas por Liberty Seguros S.A. y Seguros Bolívar S.A., a quienes condenó al reintegro de lo que paguen las entidades accionadas por concepto de lucro cesante «hasta la concurrencia del valor asegurado, menos el respectivo deducible» (folios 1290 a 1324, cuaderno 3).
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Ambos demandados y los terceros llamados formularon recurso de apelación, que les fue concedido (folio 1336, ibídem).
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El ad quem en sentencia del 24 de mayo de 2013 revocó lo decidido y en su lugar declaró «que no prosperan las pretensiones de la demanda por falta de prueba del hecho generador de responsabilidad invocado» (folios 110 a 126, cuaderno tribunal).
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