Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42209 de 5 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668518

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42209 de 5 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42209
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha05 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaAP7503-2014
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP7503-2014

R.icación No.: 42.209

Acta No. 423

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado J.R.G., contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual fue condenado a la pena de 48 meses de prisión por la comisión del punible de fraude procesal[1]. Interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación del Ad Quem, pero la Sala inadmitió el respectivo libelo el 5 de septiembre de 2012.

HECHOS

Fueron sintetizados por esta Corporación en la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala:

El 22 de diciembre de 1998, en Bogotá, S.E.M.F. le vendió un carro Renault 12 a J.R.G.. Acordaron como precio la suma de $4.500.000.oo. El comprador, a la firma del contrato, pagó $1.500.000.oo y entregó dos letras de cambio giradas por igual suma, exigibles los días 25 de febrero y 25 de marzo de 1999. Luego el comprador, para cubrir los 3 millones de pesos de las letras, le entregó al vendedor, con la aceptación de éste, unos repuestos de automotor.

R.G. no regresó los títulos valores, sirviéndose de ellos para demandar ejecutivamente a M.F.. El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, al cual le correspondió el asunto, libró mandamiento de pago el 21 de enero de 2002 y decretó medidas cautelares en contra de los bienes del demandado, materializándose las mismas el 13 de marzo de 2002. El 19 de diciembre siguiente el Juzgado Civil declaró probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, levantó el embargo y secuestro sobre los bienes y condenó en costas al demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por los hechos descritos, J.R.G. fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. El 16 de diciembre de 2005 la Fiscalía resolvió su situación jurídica y el 17 de diciembre de 2006, lo acusó por la presunta comisión del punible de fraude procesal. El calificatorio fue apelado y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 13 de noviembre de 2007, lo confirmó.

Agotada la fase de juicio, el 31 de agosto de 2009 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá condenó a R.G. a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 200 S.M.M.L.V. por la comisión del delito referido. Le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le concedió la prisión domiciliaria.

Esa determinación fue apelada por la defensa del condenado y el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación, el 25 de marzo de 2011.

Interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo nivel, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, resolvió inadmitir la demanda.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, la defensora del condenado J.R.G., demanda las sentencias mediante las cuales su prohijado fue condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al amparo de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

1. Explica, que el fallo de segundo nivel se dictó cuando ya había ocurrido el fenómeno de prescripción de la acción penal, pues ese término debe contabilizarse desde el momento en que ocurrió el «último acto», que para el caso es la resolución de acusación que la Fiscalía dictó el 17 de marzo de 2006, la cual quedó en firme el 1º de agosto de ese año.

Así, desde el 1º de agosto de 2006, hasta el 20 de septiembre de 2012, cuando cobró firmeza la condena, transcurrieron 6 años, 1 mes y 20 días, por lo que el Estado ya había perdido su potestad punitiva en el caso concreto, debiendo entonces declararse el fenómeno extintivo. Dicha cuestión fue inadvertida por el Ad Quem, quien no vio la constancia de ejecutoria de la acusación de primer nivel.

Añade, que si en gracia de discusión se contemplara que la prescripción se interrumpió el 14 de diciembre de 2007 – fecha de ejecutoria de la acusación de segundo nivel –, debería entonces , en atención al principio de favorabilidad, aplicarse al caso la modificación que al citado término hizo la Ley 906 de 2004 y contabilizarse entonces, en un plazo de tres (3) años, que se habrían cumplido el 14 de diciembre de 2010, por lo que también así, debía declararse el fenómeno extintivo antes de dictar sentencia el Ad Quem.

2. La providencia del Tribunal es constitutiva de una vía de hecho, pues no se analizó en ella la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo que respalda en la «causal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes».

Y como no se le notificó el proveído en debida forma, «violó también directamente la Ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el art. 292 num 2º del C.P.P., Ley 906 de 2004».

3. En un capítulo que denomina «hechos constitutivos del error del juzgador», refiere que se equivocaron los jueces al dar crédito al acervo probatorio aportado por la Fiscalía, pues no se podía derivar de él una condena. Tampoco existía sustento jurídico o argumentativo para edificar tal declaración

Además, no podía emitirse juicio de responsabilidad contra su prohijado, porque el proceso ejecutivo que inició fue culminado por la figura de la compensación, lo que implica que él no vulneró las normas legales al ordenar el cobro de los títulos valores, siendo la deuda más un cruce de cuentas entre R.G. y M.F..

Pide a la Corte que se revise la sentencia condenatoria, que se deje ésta «sin fundamento» y se decrete la libertad provisional de su defendido, ante los protuberantes defectos en que se incurrió con las decisiones controvertidas.

Con la demanda, aportó el poder especial que la faculta para actuar en sede de revisión y además, copia de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria de las mismas; del auto que inadmitió la demanda de casación y de la resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario con certificación de su firmeza.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por impetrarse la demanda contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta capital.

2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

3. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». (Negrillas de la Corte).

Así, al amparo de la disposición transcrita, es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae sobre las decisiones controvertidas, siempre y cuando se acredite que éstas se dictaron cuando la acción penal ya estaba prescrita. Para ello, debe el demandante aportar la información a través de la cual se...

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