Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02456-00 de 5 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668522

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02456-00 de 5 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Dosquebradas
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02456-00
Número de sentenciaac7485-2014
Fecha05 Diciembre 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7485-2014

R.icación n.°11001-02-03-000-2014-02456-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas).

I. ANTECEDENTES

1. A.H.L., promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de R.J.E., con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en una letra de cambio que allegó como base de la ejecución. [Folio 5, c.1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado era vecino de Manizales (Caldas) y en virtud a ello, se radicaba la demanda ante los jueces de dicha ciudad; de igual forma, se indicó como dirección de notificación del ejecutado la «calle 42 Nro. 23-52 Barrio Vélez de la ciudad de Manizales como sitio de habitación, y en la Fiscalía General de la Nación – Unidad de F.D. ante los Jueces Penales Municipales de P. –Risaralda- ubicada en la Avenida 30 de Agosto Nro. 32B-59 Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión». [Folio 7, c.1]

3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas); autoridad que mediante proveído de 17 de junio de 2014 libró mandamiento de pago y ordenó su enteramiento al extremo pasivo. [Folio 8, c.1]

4. Posteriormente la parte ejecutante, presentó memorial en el que señaló que corregía la dirección de notificación del «sitio de trabajo de demandado…» que correspondía era a la «Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 33 Unidad de Dosquebradas, ubicada en la carrera 18 Nro. 19-69 Piso 4º Barrio Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas – Risaralda». [Folio 18, c.1]

5. Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, se ordenó la remisión del proceso a los Despachos Judiciales de Dosquebradas (Risaralda), por cuanto en dicho lugar laboraba el accionado y por ende , éste tenía su domicilio ese sitio. [Folio 21, c.1]

6. Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), éste suscitó el conflicto de competencia, luego de considerar que la parte actora no manifestó que el domicilio del ejecutado se encontrara en tal localidad, por lo que el funcionario de origen no podía asumir dicha circunstancia, menos aun cuando ya había librado mandamiento de pago. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 31, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.

Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido

A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables

En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.» En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.

La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, «no podrá alegar la causal de falta de...

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