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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39407 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
Número de expediente39407
Fecha12 Febrero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL605-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

AL 605-2014

Radicación n° 39407

Acta n°. 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

En los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acéptese como sucesores procesales, de M.P.A. a L.B.V. y J.D.B.P. (folios 220 a 227); de R.J.M. a T.S. de J., R., L., J., C. y T.J.S. (folios 229 a 243); de A.P.O. a C.G.O., T., C. y N.P.G. (folios 244 a 256); de R.A.C. a Modestina Amaris de Agamez, R., L., S.d.C., C. y S.A.A. (folios 257 a 277); de A.A.C. a Z.E.A., M.M., A., L.Z. y C.J.A.E. (folios 278 a 286); de J.C.C. a C.E.C., J. y H.C.E. (folios 287 a 298); de C.B. de M. a C.A., B. y C.M.B. (folios 299 a 307); de J.B.C. a M.E.Y.L., J. y M.d.S.B.Y. (folios 308 a 317); de M.P.V. a G.A.R.A. y P.M.R.P. (folios 318 a 334); de M.V.G. a Y.E.A.C., M.C., M.E. y L.C.A.C. (folios 335 a 338)

Se pronuncia esta Sala de la Corte, sobre las peticiones obrantes de folios 753 a 756, 758 y 760 a 763 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Por Acta Nº 34, de 25 de septiembre de 2012, se aprobó la sentencia en el proceso de la referencia, con modificaciones; el 18 de diciembre de 2013 se entregó el expediente en la Secretaría de la Sala, con la correspondiente decisión para notificarla y así se registró en el sistema; no obstante el día 23 de enero de 2014, el proceso regresó al despacho de la Magistrada Ponente para resolver sobre las peticiones de aprobación de las transacciones suscritas por las partes, y de nulidad, aclaración y adición de la decisión.

El 15 de enero de 2014 la Secretaría de la Sala dejó constancia así (folio 752 del cuaderno de la Corte): «por haber sido proferida sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 (sic), se Agregan al expediente (10) memoriales recibidos el 29 de noviembre de 2013, mediante los cuales se pone en conocimiento el fallecimiento de M.P.A., con escrito de desistimiento, y contratos de transacción suscritos por Electricaribe S.A. ESP y el Dr. R.M. como apoderados de R.A.C. y otros».

Los apoderados de las partes, en escrito conjunto que llegó al despacho el pasado 23 de enero, señalan que el litigio debió terminar, y que por tanto debe darse aplicación al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que la transacción produce efecto en relación con “cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”; subsidiariamente, requieren declarar la nulidad de que trata el numeral 3º del artículo 140 del Estatuto de Procedimiento Civil, o que se aclare la providencia, en el sentido de precisar que la misma produce efecto únicamente respecto de los demandantes que no celebraron contratos de transacción, ni desistieron de la demanda.

Por su parte, A.P.A., como demandante, pidió negar validez a las transacciones por quebrantar derechos ciertos e indiscutibles.

Los sellos de notificación de la sentencia, con fechas de fijación de edicto «27 de enero» y desfijación «29 de enero» aparecen con la anotación de «anulado» por parte de la Secretaría; no obstante, en el sistema judicial Siglo XXI consta que el edicto se fijó el 21 de enero.

  1. SE CONSIDERA

El proceso judicial se erige como el mecanismo idóneo cuando las partes no pueden resolver de manera directa sus diferencias, por lo que acuden ante el juez para que dirima la controversia. El ordenamiento jurídico está previsto justamente para contener ese tipo de situaciones y también para regular los derechos y las obligaciones de los asociados. Sin embargo, es posible que en el curso del trámite, los sujetos acuerden una solución, de suerte que se torna innecesario que el funcionario judicial prosiga con un asunto que, pese al desacuerdo inicial de las partes, fue objeto de autocomposición.

Esa transacción de las partes tiene un efecto sustancial, en tanto le da solución al litigio, y otro procesal, que se concreta en la terminación del proceso y la extinción de la jurisdicción del Estado, en el caso concreto con anuencia del Juez.

En realidad, por virtud del artículo 2483 del Código Civil, «la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia», con la secuela de que no es posible continuar un pleito que fenece por el acuerdo de voluntades de los contendientes; se perfecciona desde su celebración, y la intervención del juez genera las consecuencias procesales que enseña el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ese precepto del Estatuto Instrumental contempla que puede transigirse, incluso lo relacionado con el cumplimiento de una sentencia, siempre que conste por escrito, se dirija al juez que conozca del proceso, y se precisen los alcances o se acompañe el documento que la contenga.

Admite el precepto que sea presentada por cualquiera de las partes, e impone al juzgador la aceptación siempre que se ajuste a las prescripciones sustanciales, evento en el cual se declara terminado el proceso; además, allí se diferencia si la transacción recae o no sobre la totalidad de las partes del litigio, y dispone que si «solo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella».

Una de las características destacadas de esta figura, es la de que deja sin efecto “cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”, es decir, que así exista un pronunciamiento del juez, al no estar ejecutoriado queda sin efecto, como se señaló con antelación, pues lo que se vigoriza es la solución amigable de las partes, que tiene gran incidencia en la manera como se concibe el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, por expreso mandato de la norma 340 ibídem, mientras no haya sentencia en firme, debe tramitarse la transacción en forma prioritaria, en tanto el fallo cede su lugar al pronunciamiento de las partes, cuyo contenido jamás podría ser superado por la decisión del juez, pues nadie más que las partes mismas están en capacidad de tasar la medida del agravio, con la única salvedad, en materia laboral y de la seguridad social, de no afectar derechos ciertos e indiscutibles.

Esas disposiciones, vale la pena aclararlo, son plenamente aplicables a la materia del trabajo y de la seguridad social, en atención a lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., y es por eso que se acude a ellas en el presente asunto para resolver las peticiones elevadas.

Ahora, conforme consta en el plenario, la decisión reseñada no ha sido notificada a las partes, pues si bien, el 18 de diciembre de 2013 se remitió el proceso a la Secretaría, ésta lo devolvió al despacho el 23 de enero de 2014, en virtud de las peticiones de los apoderados de ambas partes, y de las transacciones que no habían sido puestas en conocimiento de la Sala; y aun cuando en el sistema de gestión aparece la anotación «fijación edicto notificación», la Secretaria anuló las fechas que constan de 27 a 29 de enero, y que incluso son contradictorias con el día en el que se allegó al despacho, se insiste, el 23 de enero, de allí que pueda predicarse que la sentencia judicial no se encuentra en firme y, por tanto, es oportuno el pronunciamiento respecto de las transacciones que militan en el cuaderno de la Corte.

A folio 339 aparece el escrito en el cual el apoderado de RAFAEL AGAMEZ CONTRERAS, R.A.G., A.A.C., CARMEN BARRIOS DE M., M.B.A., J.B.C., H.B.G., P.B.S., CARMEN BULA DE MORENO, C.B. DE PADRÓN, R.C.M., E.C.B., J.C.C., E.C.D.Á., H.C.B., G.C.R., J.C.Q., ARTURO DE LA ESPRIELLA SURMAY, D.D.M., A.G.H., S.G.D.M., Z.G.G., B.G.M., R.G.M., ERNELDA HERAZO DE ORTEGA, J.H.F., C.H.C., A.I.A., R.J.M., J.K.H., C.L.B., M.M.A., R.M.M., H.M. CUADRADO, J.M.G., L.O. MERCADO, M.P.V., M.P.A., J.P.R., M.P.M., S.P.D.M., A.P.A., A.P.E., V.P.C., Á.Q.G., J.R.C., D.R.S., R.S. NUÑEZ, F.T.M., C.T.V., V.V.T., M.V.G., C.P.N. y LUIS TORRES VENTURA junto con el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- informan sobre la suscripción de contratos de transacción «sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda y sobre cualquier otra controversia que pueda surgir en relación con los hechos de la demanda» y expresan que en uso de la autocomposición “tienen la intención de terminar el proceso por transacción con efectos de cosa juzgada” y declaran “a paz y salvo por todas y cada una de las pretensiones del presente juicio, desistiendo expresamente de todas las pretensiones, así como a paz y salvo por honorarios, costas y agencias en derecho o cualquier otra acreencia o concepto laboral o pensional que se llegare a derivar de la relación que existe entre las partes”.

Así constan en el expediente:

  1. J.B.C. Transacción 359 a 365 / firman M.Y.-.M. y J. Bolaño Yépez
  1. J.C.C. Transacción folios 367 a 374 /

F.C.E., M., J. y H.C.E.

  1. M.P.V. – Transacción 350 a 358 – firman Guillermo Alberto Pinzón Andrade- P.M.R.P
  1. M.V.G. –Transacción 342 a 349 – Y.E.A., M.C.M.E. y Leidy Carolina Vitola...

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