Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52457 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52457 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente52457
Número de sentenciaSL1526-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL1526-2014

R.icación n° 52457

Acta n°. 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que D.M.M. adelanta contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor, que se declare que es nula la resolución N° 0604 de 28 de agosto de 1992, expedida por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., mediante la cual se ordenó la compartibilidad de su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, pretendió que se condene a la entidad demandada a pagar el 100% de la mesada pensional que le fue reconocida, las diferencias que se hayan causado, debidamente indexadas, los interese legales y las costas del proceso

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la Electrificadora de B.S. E.S.P., desde el 1° de mayo de 1962 hasta el 15 de mayo de 1980; que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, mediante resolución N° 0667 de 1980; que para la fecha de su retiro, se encontraba vigente la Convención Colectiva 1980-1981 que ratificó la anterior; que el ISS a través de la resolución N° 0508 de 31 de diciembre de 1991, le reconoció una pensión de vejez; que la Electrificadora de B.S.E., expidió la resolución N° 0604 de 1992, en la que dio aplicación a la compartibilidad pensional; que su jubilación convencional fue reconocida «“antes” del 17 de octubre de 1995, fecha en la surge a la vida jurídica el fenómeno de la INCOMPATIBILIDAD entre las pensiones que otorgan los empleadores y la pensión de vejez que reconoce el ISS»; que a la finalización del vínculo laboral tenía la condición de «socio del Sindicato de los Trabajadores», motivo por el que era beneficiario de las normas convencionales; que el 4 de agosto de 1998, se celebró entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y ELECTRIBOL S.A. E.S.P. un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual la primera de las entidades asumió todas las obligaciones de carácter legal y extralegales que la segunda tenía cono sus trabajadores y pensionados y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de vejez y la celebración del convenio de sustitución patronal. De los demás, manifestó que no son ciertos o que no corresponden a hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir, “falta de legitimación tanto por activa como por pasiva” y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 26 de noviembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al señor D.M.M. (…) la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por el actor, en la forma que debió ser cancelada, desde cuando se compartió con la del ISS, con sus respectivos reajustes legales, y al reconocimiento de las diferencias causadas sobre las mesadas pensiónales (sic) causadas a partir del 31 de Agosto de 2003, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente condena, debidamente indexadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto a los [v]alores y conceptos que vienen relacionados.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (…).

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, sin costas en la segunda instancia.

Para ello, comenzó por señalar que los puntos discutidos por la demanda en el recurso de apelación, se contraen a dos: «(i) La Electrificadora de Bolívar S.A: es demandado en el proceso o es un tercero. (ii) Precisar si la copia de la Convención Colectiva del 26 de marzo de 1976, se trata de un documento emanado de terceros que no debió haber sido tenido en cuenta por el a quo por no ser original o copia auténtica.»

Así, sobre el primero de los mencionados tópicos, refirió que a folio 44 y 45 del expediente obra el convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTRIBOL S.A. E.S.P. y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., por lo que dicha sustitución se encuentra demostrada y, en consecuencia, resulta viable basar la decisión «en la transcripción de ciertos artículos del convenio, toda vez que el texto del mismo fue allegado al proceso».

En punto a la segunda inconformidad del apelante, señaló que dentro del acervo probatorio obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo «referida por el demandante», con la correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, «razón suficiente» para reconocer la existencia de aquella, al tenor de lo contemplado en el CPT y SS, Art. 54A-3.

Finalmente concluyó:

Además observa esta Corporación que en el presente caso se aprecia que la Resolución N°0667 de 1980 (Fol.25) que le concedió la pensión convencional al actor, provino de la Electrificadora de B.S., la cual fue subrogada patronalmente por la demandada tal y como consta en el convenio de sustitución patronal visible a folio[s] 44 al 52 del acerbo (sic) probatorio, lo cual descarta la tercería en este proceso.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60 y L. 16/1969, Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta S.C. PARCIALMENTE la sentencia recurrida «en cuanto al confirmar la totalidad de la sentencia proferida por el Juzgado (…), confirmó los numerales Primero, Segundo y Cuarto de dicha sentencia», para que en sede de instancia MODIFIQUE los mencionados numerales del fallo del a quo y, en su lugar, ABSUELVA a la parte accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal fin, formuló un cargo que no fue objeto de réplica y que a continuación procede la Sala a estudiar.

  1. ÚNICO CARGO

Aduce que la sentencia violó, en forma indirecta, al aplicar indebidamente:

Los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1602 del Código Civil; el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 de 1990; el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3041/66; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículo 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 3135 y 1848 de 1969. La causa de la anterior violación obedece a que la sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 27 de la Ley 749 de 2003 y 252 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el art. 145 del CPT y SS.

Como errores ostensibles de hecho en que incurrió el ad quem, señala:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, expresamente se convino que ésta última asumiría “las obligaciones para con cada uno de los trabajadores y pensionado (sic) en las condiciones económicas establecidas en las normas laborales aplicables, que rigen para cada uno de ellos en ELECTRIBOL”.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, expresamente se convino que ELECTRIBOL asumiría “la totalidad de las obligaciones de carácter laboral de los trabajadores y de los pensionados que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva” de dicha sustitución.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que la fecha efectiva de la sustitución...

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