Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38716 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38716 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente38716
Número de sentenciaSL1493-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL1493-2014

Radicación n° 38716

Acta 04


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad C I FLORAMÉRICA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera en su contra el señor ALFREDO MONTERO LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES


El señor A.M.L. demandó a la sociedad C I FLORAMÉRICA LTDA. con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento en que fue despedido, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos, causados durante el tiempo que durare cesante; a pagarle las primas extralegal y legal, causadas por el segundo semestre de 1999 y las bonificaciones extralegales de vacaciones, por tres periodos consecutivos, indexadas. En subsidio para que fuera condenada a pagarle la indemnización legal por despido sin justa causa; las primas extralegal y legal, causadas por el segundo semestre de 1999; las bonificaciones extralegales de vacaciones, por tres períodos consecutivos; y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.


Para fundamentar sus súplicas, indicó que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada durante más de 28 años, entre el 19 de agosto de 1971 y el 8 de octubre de 1999, cuando fue despedido sin que mediara una justa causa; que tenía el cargo de Jefe de Almacén y devengaba un salario mensual equivalente a $1.179.360.oo; que durante su vinculación laboral mantuvo un desempeño excepcional, al punto que fue merecedor del reconocimiento denominado «botón de la clavelilla», que le había sido otorgado por el Gerente de la Compañía, a través de una comunicación del 30 de enero de 1998; que, en el mes de julio de 1999, la empresa había iniciado un «proceso de desmejora y hostilidad» en su contra, que se concretó en las siguientes acciones: i) fue presionado para que se sometiera al nuevo régimen de cesantía y declinara de sus 28 años de antigüedad, cuestión que aceptó en aras de su tranquilidad laboral, ii) fue compelido por el asesor laboral de la empresa a presentar la renuncia, a cambio de recibir como bonificación la suma de $11.000.000.oo y iii) finalmente, al no haber presentado la renuncia, le entregaron la carta de terminación de su contrato de trabajo por justa causa; que nunca se presentó la justa causa que le había opuesto la empresa para dar por terminado su contrato de trabajo y que dicha decisión había sido tan sólo una consecuencia de su determinación de no presentar la renuncia; que la carta de despido contenía simples formulaciones abstractas e indeterminadas y, contrario a lo que allí se señalaba, siempre había advertido la existencia de irregularidades relacionadas con una posible descoordinación y descontrol, que no eran de su responsabilidad sino de otras dependencias como las de contabilidad y contraloría; que el presunto faltante en los inventarios que le había sido imputado no existía, pues dicha situación respondía a la falla de un medidor de ACPM que había sido informada oportunamente, pero no había sido corregida por la división de mantenimiento; que nunca le pagaron las primas legal y extralegal del segundo semestre de 1999, ni las bonificaciones extralegales causadas por tres periodos de vacaciones.


La sociedad demandada, en la contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas formuladas y manifestó que la decisión de dar por terminada la relación laboral del actor tenía como fundamento las gravísimas faltas que había cometido éste en el ejercicio de sus funciones, que además hacían incompatible toda posibilidad de reintegro, por la pérdida de la confianza que se le tenía; que la distinción mencionada en la demanda había sido hecha un año y nueve meses antes del despido y, por ello, no podía justificar las infracciones en las que había incurrido el trabajador. En su defensa propuso las excepciones de pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, ausencia de obligación de la demandada, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa y prescripción.


Tramitada la primera instancia, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia el 8 de septiembre de 2005, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de haberse surtido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de junio de 2008, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo de Jefe de Almacén o a otro igual o superior categoría y remuneración; a pagarle, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, causados desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se produjere el restablecimiento de la relación laboral, junto con los aumentos legales y extralegales a que hubiere lugar.


Para llegar a tal determinación, el Tribunal verificó, en primer término, que resultaba viable aplicar al actor las previsiones de reintegro contenidas en el Decreto 2351 de 1965, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados y lo dispuesto en el parágrafo del literal d), numeral 4, del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.


Asimismo, después de haber analizado los supuestos de hecho planteados por la sociedad...

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