Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42706 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42706 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Fecha12 Febrero 2014
Número de sentenciaSL1715-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Número de expediente42706
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL1715-2014

R.icación n° 42706

Acta 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de S.M. CADENA, contra la sentencia del 10 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

El actor demandado para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 2 años, ejecutado entre el 17 de noviembre de 1998 y el 3 de septiembre de 1999, cuando tomó la iniciativa de darlo por terminado unilateralmente por causa imputable al empleador. Solicitó la imposición de condenas a título de indemnización por despido injusto, salarios indebidamente retenidos e indemnización por perjuicios morales. También pidió que se declarara la ineficacia del salario integral pactado con la empresa, en tanto su monto no respetó el umbral mínimo establecido en la ley, de suerte que debe ordenarse el pago de todas las prestaciones sociales o, en su defecto, el ajuste del salario al límite mencionado. Solicitó la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Expuso que dentro de los extremos temporales mencionados, y en ejecución del contrato de trabajo pactado a 2 años, prestó servicios a CEDELCA, en el cargo de Subgerente de Transporte y Distribución; por Acuerdo No. 025 de la Asamblea General de Accionistas del 5 de mayo de 1999, fue designado primer suplente del Gerente de la demandada, sin embargo, la empresa trató de forzarlo a que aceptara la terminación consensuada del contrato, lo que generó, luego de una cordial negativa, que fuera trasladado a la Sub Área de Recursos Físicos, en un oficio de inferior categoría al que ejercía. Que el Gerente le hizo llegar un escrito de autor desconocido, en el que se censuraba su traslado a un cargo inferior, con la misma remuneración. En procura de guardar su dignidad, y con base en las causales referidas, por escrito de 3 de septiembre de 1999, dio por terminado el contrato de trabajo por las causales consagradas en los numerales 7 y 8, aparte B, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Agregó que se le descontó el equivalente a 30 días de salario, por la supuesta indemnización generada a partir del hecho de la terminación intempestiva, y le tocó reintegrar 12 días del mes de septiembre de 1999, además se le inició un trámite disciplinario archivado el 30 de septiembre del mismo año; explicó que el salario integral de $3.200.000.oo que devengó, no respeta el tope legalmente previsto para esta clase de remuneración, en tanto, conforme al factor prestacional convencional de la empresa (1.9), el mínimo integral debía ser de $4.449.909.oo, y agregó que el 14 de agosto de 2002 agotó la vía gubernativa (folios. 81 a 101).

La enjuiciada se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, y cobro de lo no debido. Negó las maniobras tendientes a la terminación de la relación de trabajo, y aclaró que el traslado del accionante obedeció a la investigación disciplinaria que inició en su contra, por las «continuas negligencias e insuficiencia en el ejercicio de sus funciones (…) lo cual no constituyó un menoscabo a sus condiciones laborales, personales, afectivas o anímicas», tampoco, el haber puesto en conocimiento del actor el contenido del anónimo que circulaba en la empresa, constituyó un acto de amedrentamiento. Advirtió que los descuentos efectuados no configuran retención de salarios, en la medida en que cuentan con soporte jurídico, y aceptó el archivo de la investigación disciplinaria. Añadió que el salario integral convenido se atiene a la legalidad, dado que los factores convencionales no tienen porqué aplicarse. Admitió el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa ofrecida como respuesta (folios. 116 a 125).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia de 11 de diciembre de 2007, condenó a la accionada a pagar al actor: $5.256.276.58, a título de prestaciones sociales, y $52.215.465, por indemnización por despido indirecto. Negó las demás pretensiones e impuso costas a la demandada; la adición que pidió el actor se definió el 16 de diciembre siguiente, con la orden de indexar las condenas; negó lo reclamado por vacaciones.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación de las dos partes, dio lugar a que por la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Popayán revocara la condena por prestaciones sociales deducida en primera instancia, y a que redujera la cuantía de la indemnización a $46.293.333.oo. También revocó la absolución por salarios retenidos, y dispuso el pago de los mismos, debidamente indexados.

En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal fincó la revocatoria de la condena por prestaciones sociales impuesta en la instancia inicial, en la valoración del organigrama de la empresa y del manual de funciones, que le permitieron deducir el carácter de dirección y confianza del cargo de Subgerente de Transporte y Distribución ocupado por M.C., por manera que estimó aplicable la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo, que remite al numeral 7º de la «CAMS del 21 de Noviembre de 1996», según la cual «se excluyen del campo de aplicación de los beneficios convencionales a todas las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico».

En tal virtud, coligió el Tribunal que el salario integral no puede calcularse con apoyo en lo estipulado en el convenio colectivo de trabajo, sino en lo preceptuado por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, prosiguió, el salario consensuado de $3.200.000.oo, no contraviene lo regulado en la ley, toda vez que, a partir del mínimo legal de la época, la cuantía permitida de aquel género retributivo era de $2.649.738.oo, de suerte que no resultaba procedente disponer el pago de prestaciones sociales; por esa misma razón, descartó la base tomada por el a quo de $3.712.000.oo, para establecer el monto de la indemnización por despido indirecto e indicó que como faltaban 434 días para la extinción del plazo contractual pactado, la cuantía de la condena era de $46.293.333.oo.

Descartó el Colegiado el argumento que el actor invocó para rebatir la absolución por la indemnización moratoria, esto es, lo relativo a las circunstancias que rodearon la modificación intempestiva y de facto que introdujo el empleador a lo convenido, toda vez que, explico, ellas resultaron útiles para deducir la antijuricidad de la conducta del empleador, que no son valorables a la hora de analizar la procedencia de la imposición de tal especie sancionatoria, pues sabido es que la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, es el hecho potencialmente apto para hacer viable dicha condena. Así las cosas, concluyó el ad quem, no puede hablarse de mala fe empresarial, pues no subsistió débito alguno por aquellos conceptos, como lo expuso en su momento.

Sobre los perjuicios morales, dijo el Tribunal que si bien el cambio brusco en el cargo ocupado por M.C., le significó dificultades:

(…) este hecho no es suficiente motivo para establecer un padecimiento de extrema intensidad que logre afectar (la) siquis del actor, al punto de causarle perjuicios de índole moral, ya que si bien es cierto pudo verse afectado con la determinación de la empresa de cambiarlo de cargo, del examen efectuadas (sic) a las pruebas que en sentir del recurrente –demandante- no fueron tenidas en cuenta por la juez de primer grado, encuentra la Sala que no tienen la fuerza suficiente para generar sin dubitación alguna que en efecto el actor sufrió perjuicios morales, ya que como bien lo dice la falladora de primer grado, la dejación del cargo conlleva a un impacto normal que se da en el ser humano, el cual estima esta corporación como pasajero e incapaz de dejar secuela alguna, al punto que luego de superar el duelo natural, pasó a convertirse en docente universitario, tal como se anota en el dictamen pericial que obra a folio 410 del cuaderno 2, razón por la cual, la decisión de denegar el pago de perjuicios morales, encuentra pleno aval por parte de esta instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, solicita que se:

(…) case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el ordenamiento primero revocó el numeral primero de la sentencia del A-quo, que había ordenado pagar al demandante la suma de $5.256.276,58 por concepto de prestaciones sociales y modificó el ordenamiento segundo reduciendo la condena sobre indemnización por despido a $46.293.333 según la parte resolutiva (a pesar de que en los considerandos se concluye que es la cantidad de $25.610.667),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
30 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR