Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52701 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52701 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52701
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL1849-2014
Fecha12 Febrero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL1849-2014

Radicación N° 52701

Acta N°. 004


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PIEDAD AMPARO DE J.U.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES.



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al ISS para que se declara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge L.F.L.V., y consecuentemente se le reconozca la misma, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y la indexación de la sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el causante el 29 de junio de 1982, vínculo que se mantuvo vigente hasta su fallecimiento ocurrido el 29 de noviembre de 2006; que el día 21 de septiembre de 2007 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión ahora reclamada, la que le fue negada mediante Resolución No. 030168 de 2.007, con fundamento en que «el causante acredita el 53.39% de fidelidad al sistema general de pensiones al haber cotizado un total de 937 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 22 semanas corresponden a los tres años anteriores al momento del fallecimiento», reconociéndole la indemnización sustitutiva en cuantía de $10.057.429 y de paso la calidad de beneficiaria y, que contra dicho Acto Administrativo interpuso los recursos de ley, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda. Manifestó que en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, «el señor L.F.L.V., antes de su fallecimiento había cotizado el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima medida con prestación definida, es decir 500 semanas…».



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo relativo al vínculo matrimonial entre la demandante y el causante al igual que su fallecimiento, y la solicitud de la pensión y la negación de ésta por cuanto el causante «no cumplía con los requisitos de ley, solo 22 semanas fueron cotizadas durante los últimos tres años». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa; inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto; prescripción y compensación.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 22 de abril de 2010, y con ella el juzgado resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones denominadas por la demandada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONDENAR A INTERESES MORATORIOS, por lo argumentado en la motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Consecuencialmente, ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,…de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes… TERCERO: ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… de reconocer y pagar los interese moratorios…», y dejó a cargo de la actora las costas judiciales.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó en su integridad la emitida por el a quo, imponiendo costas por la alzada a la apelante.


El Tribunal señaló que en el plenario existía evidencia que el señor L.V. había nacido el 29 de marzo de 1953, lo que indicaba que para el 1° de abril de «1993» (sic), contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello, en el hipotético caso de que hubiera solicitado la pensión de vejez, las normas aplicables habrían sido las disposiciones del Decreto 758 de 1990, las que exigían como requisitos para acceder a dicha prestación «para los hombres la edad de 60 años y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo». Seguidamente, sostuvo que como «el causante en primer lugar, al momento de su muerte, no contaba con 60 años de edad, pues solo tenía 53 años; así mismo de conformidad con la historia laboral visible a folios 79 – 100 del expediente, entre el 29 de noviembre de 1986 y el 29 de noviembre de 2006, contaba con 284. 42 semanas de cotización y en todo el tiempo laborado, cotizó 937 semanas.».


Con fundamento en dicho análisis, aseveró que a pesar de haber sido el causante L.E.L.V., beneficiario del régimen de transición, «no acreditó ni la edad, ni las semanas requeridas por el régimen de prima media», en tanto que el causante «ni contaba con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo, tal y como vimos anteriormente y al momento de su muerte contaba solo con 53 años de edad.», como tampoco había acreditado las 50 semanas requeridas en la Ley 797 de 2003 y vigente para el momento del deceso del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes.


V. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte actora, y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito propuso dos cargos, oportunamente replicados, que se decidirá a continuación:



VI. PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 1, 2, 11,12 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En desarrollo del cargo, sostiene la censura que está fuera de discusión «que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa, ni el principio de progresividad y además, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión».


Seguidamente, enfatizó en que no compartía el alcance dado por el Tribunal al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto que dicha preceptiva legal contemplaba varias hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, como era 50 semanas y fidelidad, pero también aquella señalada en el párrafo 1° del mentado artículo, el que de paso reprodujo, que consistía en haber satisfecho el número de semanas cotizadas en el régimen de prima media, haciendo recaer en dicho análisis el error del Tribunal.


Expresa que cuando la norma hablaba de que el «afiliado haya cotizado el número de semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento» indudablemente se refería al régimen del ISS, «es decir, se reitera el citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez, porque con este número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hacer el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional».


Aduce que «si el afiliado tuviese 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho...

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