Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38115 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38115 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente38115
Número de sentenciaSL1560-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL1560-2014

Radicación n° 38115

Acta n° 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALMACENES ÉXITO S.A. en contra de la sentencia emitida el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso que adelantó G.A.A. ROJAS Y J.E.T.C. en contra de la sociedad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, G.A.A.R. y J.E.T.C. demandaron a la sociedad A.É. S.A., para que se declare que entre ellos y la demandada existieron sendos contratos de trabajo, y en consecuencia se condene a la demandada a pagarles la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, las cesantías y sus intereses doblados a manera de indemnización, la indemnización por despido sin justa causa, el subsidio familiar, la devolución de lo retenido por concepto de retención en la fuente e IVA, el pago al ISS de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, y en forma subsidiaria a estas dos últimas pretensiones, la indexación de los valores que resultasen a su favor.

Para sustentar las peticiones informaron que en julio de 1997 ambos se vincularon a la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – C. -, sociedad que en agosto de 2011 se fusionó con A.É. S.A. quien la absorbió, para desempeñar las funciones de técnicos de mantenimiento, el primero de equipo de transporte, y el segundo como electromecánico, a través de contratos de suministro de servicios de mantenimiento especializado, que en realidad era de trabajo; y que el servicio se prestó de manera continua hasta el 30 de marzo de 2004.

Acerca de las condiciones de trabajo manifestaron que la demandada les incrementaba el salario cada 1ro de julio, le pagaba en forma quincenal, y tenían una jornada de 8 horas diarias.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda manifestando que entre las partes existieron contratos escritos de naturaleza civil, para realizar diversas obras o prestar determinados servicios, para lo cual los demandantes actuaron con libertad y autonomía técnica, directiva y administrativa, asumiendo todos los riesgos, realizando la actividad convenida con sus propios medios, y recibiendo por sus servicios un precio determinado, los que finalizaron mediante preaviso conforme a lo estipulado en el acuerdo, lo que determinó la inexistencia de una relación de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundado en los testimonios recaudados, concluyó que entre las partes existió una relación laboral desde el 8 de julio de 1997 en caso del Sr. A.R., y desde el 25 de julio de 1997 en el caso de T.C., y en ambos casos hasta el 30 de marzo de 2004.

Por ello, mediante la sentencia proferida el 10 de febrero de 2006, el A quo resolvió condenar a la demandada, así:

Conceptos de pago / A favor de:

G.A.A.R.:

J.E.T.C.:

Cesantías

$1.350.608,75

$1.060.050

Intereses a las cesantías y sanción.

$303.618,04

$360.822

Prima de servicios.

$1.165.871,25

$1.344.230,83

Vacaciones

$850.773,83

$968.716,66

Indemnización por despido sin justa causa.

$2.198.934,84

$2.518.943,86

Sanción moratoria art. 99 de la Ley 50 de 1990.

$10.048.888,50

$12.123.600

Indemnización moratoria del art. 65 del CST.

$15.205,96 diarios desde el 31 de marzo de 2004 y hasta la fecha de pago de las cesantías y prima de servicios.

$17.533,33 diarios desde el 31 de marzo de 2004 y hasta la fecha de pago de las cesantías y prima de servicios.

También condenó a la demandada, y a favor de cada demandante, al pago del cálculo actuarial establecido por el ISS por concepto de cotizaciones al riesgo de vejez, así como al pago de los aportes el sistema de salud, por todo el tiempo de servicios; declaró próspera parcial la excepción de prescripción, y señaló costas a la parte demandada en un 80%.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, del 19 de agosto de 2008, que dispuso confirmar la sentencia apelada, pero modificándolo en su valor, de la siguiente manera:

Conceptos de pago / A favor de:

G.A.A.R.:

J.E.T.C.:

Cesantías

$2.701.137,5

$3.204.100

Intereses a las cesantías y sanción.

$607.236,08

$721.644

Prima de servicios.

$2.331.742,5

$2.688.461,66

Vacaciones

$1.701.547,66

$1.937.433,32

Indemnización por despido sin justa causa.

$4.397.869

$5.037.887,72

Sanción moratoria art. 99 de la Ley 50 de 1990.

$20.097.777

$24.247.200

Indemnización moratoria del art. 65 del CST.

$30.411,92 diarios desde que se terminó la relación laboral hasta el día que se verifique el pago de lo debido por prestaciones sociales.

$35.066,66 diario desde que se terminó la relación laboral hasta el día que se verifique el pago de lo debido por prestaciones sociales.

Así mismo revocó la condena al pago de los aportes al sistema de salud, y en su lugar absolvió a la demandada de dicha pretensión, confirmó en lo demás la sentencia de 1ra instancia, y no señaló costas en la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, el Ad quem, para confirmar las condenas pero modificadas en su valor, afirmó que efectivamente las partes celebraron sendos contratos de suministro de servicios de mantenimiento; que cuando el prestador de un servicio personal está sometido a horarios de trabajo y recibe órdenes de quien se beneficia del servicio, se configura el elemento subordinación, característico de las relaciones de trabajo dependiente, porque se desnaturaliza la eventual autonomía propia de los trabajadores independientes.

Para ello señaló que de acuerdo con la prueba testimonial reseñada, más la documental de folios 715 a 718, indudablemente durante el desarrollo de los contratos nominados como de suministro de servicios, los demandantes dependían de un supervisor o jefe de taller de la sociedad demandada, encargados de coordinarles su trabajo, dentro de un horario que también era programado por la llamada a juicio.

Respecto a la terminación del contrato de trabajo, con base en la cláusula quinta del convenio escrito entre las partes, estimó que el término fue indefinido, y como quiera que la razón de la terminación fue el vencimiento del plazo fijo pactado, este devino en injusto, pues esa modalidad de terminación opera solo frente a contratos de trabajo a término fijo.

Y en lo relacionado con la indemnización moratoria establecida en el artículo 29 de la ley 789 de 2002 que modificó...

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