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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40214 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1432-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente40214
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Febrero 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


SP1432-2014

R.icado No. 40214.

Aprobado acta No. 40.


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorxce (2014).


V I S T O S


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de M.Á.S.O., alias “M.”, contra la sentencia de segundo grado proferida por la S. Penal de Descongestión del Tribunal de Antioquia el 22 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia el 22 de noviembre de 2010, condenando, entre otros, al mencionado procesado a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 2000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.


H E C H O S


Fueron reseñados así en la sentencia impugnada:


A mediados del mes de marzo de 2004, M.Á.S.O., alias M., segundo al mando del grupo de autodefensas, bloque bananero, recibió una llamada telefónica de Hevert Velosa, alias hh, entre otros, primero al mando, quien le dijo que le enviara veinte de sus hombres, escogidos por H.R.G., alias D., a fin de cumplir la orden de V.C. Gil, alias profesor Y..


Una vez en el lugar, H.V. enteró a H.R. del verdadero motivo de su presencia en el lugar, esto es, darle muerte a C.C.G., porque los estaba traicionando con las autoridades, lo cual debía ser un secreto.


El día 16 de abril de 2004, aproximadamente a la 1:40 de la tarde, llegó C.C.G., con sus escoltas, más o menos veinte personas, a la tienda denominada Rancho al Hombro, ubicada en la vereda Guadual Medio, jurisdicción de Arboletes, Antioquia, y se conectó a internet con su computador portátil. Intempestivamente se escuchó una ráfaga de disparos, los cuales fueron respondidos por los guardaespaldas de C. C. y el combate duró aproximadamente media hora.


Según testigos presenciales, E. de J.M.Á., alias culión, y W.M.B., alias cenizo, aprehendieron al señor C. y se lo entregaron a Jesús Ignacio Roldan Pérez, alias mono leche, quien le disparó y le quitó la vida, porque esa era la orden de su hermano V.C.G..


El cuerpo del señor C. fue enterrado en una fosa, y tiempo después fue hallado, al cual se le practicó el análisis respectivo, que determinó su identidad. Luego se encontró otra fosa, señalada por los participantes en los hechos, pero los restos óseos eran muy pequeños y no pudo definirse a qué cuerpos pertenecían.


Inicialmente se tuvo noticia de los hechos, por declaración que hiciera el sobreviviente B.L.L., alias la vaca, guarda espalda de C.C..”



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


A la investigación por tales hechos, iniciada por la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, fueron vinculados R.A.M.J., Pedro Antonio Muñoz Gómez, Bladimir Martínez Palomeque, F.O.E., M.Á.S.O. conocido con el alias de “Magateo”, I.R.R., J. de D.U.D., C.D.M.D. y Edison Humberto Celis Ospina.


Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 13 de agosto de 2007, la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo acusó, entre otros, al procesado M.Á.S.O. como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 19 de marzo de 2008.


De la etapa del juicio conoció inicialmente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que luego de evacuar la audiencia preparatoria pasó el proceso a su Juez Adjunto, quien evacuó la audiencia pública y dictó sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2010, en la que condenó, entre otros, a S.O. a las penas arriba señaladas como coautor de los delitos por los cuales se le acusó.


El fallo fue apelado por algunos de los defensores, entre ellos, el de M.Á.S.O., dando lugar al de segunda instancia que es objeto del recurso extraordinario de casación, en el cual se confirmó íntegramente la condena impuesta al mencionado.


Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de S.O. interpuso recurso de casación y dentro de la oportunidad debida allegó la demanda respectiva, que fue admitida por la Corte en auto del 13 de diciembre de 2012.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Un solo cargo postula el defensor de M.Á.S.O., al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando la violación indirecta del artículo 29, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, por errores en la apreciación de la prueba, que también afectó el artículo 29 de la Carta Política.


En orden a fundamentar su tesis, el demandante trascribe los argumentos que esgrimió el Tribunal para confirmar la condena contra su representado, señalando que de acuerdo con ellos no se demostró la autoría de alias M. en la ejecución material del homicidio de C.C. y la desaparición de sus escoltas, ni la contribución objetiva en la consecución del resultado común, en cuanto al dominio funcional del hecho, la división del trabajo, el acuerdo expreso o tácito y el aporte significativo.


Advierte que para que exista coautoría impropia, es necesario que los intervinientes concurran efectivamente a la realización del hecho y que el dominio de la producción repose en los autores concurrentes, pues lo contrario conduce a revivir la responsabilidad objetiva.


Señala que por el sólo hecho de que M.Á.S.O. fuera el segundo al mando del Bloque B. de las AUC, no puede trasmitírsele la responsabilidad de otros miembros de la organización que admitieron haber dado muerte a C. C. Gil, pues no existe prueba que demuestre el control que el procesado pudiera tener sobre el accionar de los homicidas.


El procesado, agrega, se limitó a remitir veinte (20) hombres para prestar seguridad en Ralito, por órdenes de H.H., al punto que sólo hasta días previos o el mismo 16 de abril de 2004, se tuvo conocimiento sobre el objetivo real de la misión –dar muerte a C.C.-, en la cual ninguna intervención tuvo su defendido, como lo explica sin dubitaciones J.J.B.P., alias “El Moña”. Incluso alias D., quien comandó a los veinte hombres escogidos, sólo fue enterado del verdadero propósito cuando arribó al sitio la Quince, sin que obre prueba de que le comunicó el plan homicida a S.O..


Agrega que J.J.B.P. aclaró que en la operación para dar muerte a C.C., además de los 20 hombres del bloque B., confluyeron hombres de otros bloques, entre ellos, del Calima, M., Centauros y de Don Berma, además de que fue alias “M., quien sin pertenecer al bloque B., comandó el operativo, en línea directa bajo órdenes de V.C..


Por lo tanto, dice, la operación que culminó con la muerte de C.C. no puede considerarse como una acción exclusiva del Bloque B., sino como una acción “exógena” al mismo, independientemente de la concurrencia de su C. alias H.H. y de los veinte hombres escogidos.


Advierte que se trató de una acción atípica al interior de las AUC, y no de la ejecución de delitos indeterminados contra la población civil, sino el singular de dar muerte a C.C.G., en su condición de C. de las AUC.


Por ello, afirma, esa circunstancia de orden jerárquico lleva a sostener que la orden de matar a C.C. no se guardó al interior de la cúpula del Bloque B., sino que esta fue compartida únicamente por V.C., M. y Móvil Cinco, quienes no pertenecían al Bloque en cuestión, por lo que su defendido no pudo conocer de la misma.


En esas condiciones, insiste, la línea o cadena de mando “no es instrumento de gobierno o autoridad monolítico”, es decir, que este aspecto de la jerarquía organizacional, aun tratándose de una organización criminal como las AUC, no puede obedecer a un simple señalamiento nominal de organigrama cuando se trata de establecer responsabilidad en materia penal, en tanto la base probatoria del fallador se centra en el hecho, no discutido, de que alias M. es responsable del delito de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, pero aparte de su condición de subcomandante del bloque B., no se logró establecer con prueba útil y pertinente, los actos idóneos del mismo encaminados a causar la muerte de C.C., porque no existía una cadena de mando entre él y los hombres que ejecutaron el homicidio.


Según el defensor, si bien no puede desconocerse que la muerte de C. C. obedeció a un plan previamente elaborado, no se demostró el aporte de su defendido a dicho plan, sin que la escogencia y remisión de los 20 hombres que participaron pueda tener relevancia en ese accionar, porque los hombres se remitieron con el fin de prestar seguridad en la zona de Ralito.


Destaca cómo el mismo H.V.G., alias H.H., narró que los veinte hombres del Bloque B. no sabían a qué iban, a excepción de alias D., quien se enteró el mismo día del accionar, una vez se presentó ante H.H. y los “combatientes” escogidos por M..


Insiste en que ningún testigo declaró haber escuchado o constarle que M.Á.S.O. participó en la planeación del crimen, de donde no existe prueba sobre un aporte doloso del mismo.


Los restantes procesados, sometidos al trámite de sentencia anticipada, aceptaron sin discusión que se enteraron de la misión a la que se dirigían “días o momentos previos a la consumación del hecho”, y que fueron dirigidos por alias M., acatando órdenes de V.C.G..


Pero si se aceptara que alias M. es coautor intelectual del crimen sólo por el hecho de haber convocado de tiempo atrás a veinte de sus hombres en maniobra connatural a su actividad...

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