Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36312 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36312 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente36312
Número de sentenciaSP1459-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente



SP1459-2014

Radicación Nº 36312

(Aprobado acta N° 040)



Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).



I. V I S T O S


La Sala resuelve el recurso de casación promovido por el defensor del procesado W.R.d.V. en contra del fallo del 4 de febrero de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta que lo condenó, junto a otros, por el delito de homicidio agravado.

II. H E C H O S



El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera:

“… en el mes de octubre de 1993 fue secuestrado el señor Daniel A.S. en el área rural del estado de Valera (Venezuela), al parecer por una célula del grupo insurgente Ejército Popular de Liberación EPL, siendo trasladado al parecer a territorio colombiano. Este hecho fue puesto en conocimiento de los familiares del secuestrado en el Comando Antiextorsión y Secuestro, CAES, adscrito al Grupo Mecanizado No. 5 Maza de la ciudad de Cúcuta, grupo que con misión de trabajo número 4105 de octubre 27 de 1993, dispuso el adelantamiento de labores de inteligencia y las subsiguientes operaciones militares»”.

Conocido el plagio por el grupo militar se planeó el operativo para el día 2 de noviembre de 1993, hacia el medio día, en el restaurante Rincón Paisa, lugar acordado por los secuestradores y los allegados del señor A.S. –A.F. y Y.S.Á.- a fin de cancelar la suma exigida para su liberación”.

A la cita acudieron también, pero encubiertos, los integrantes del CAES, al mando del para la época teniente César Alonso Maldonado Vidales, quienes con el fin de lograr la ubicación del secuestrado planearon con sus familiares una señal en caso de no obtenerse la negociación y efectivamente no habiendo llegado a ningún acuerdo con los negociadores se hizo uso de la señal, ello originó que los militares intervinieran logrando así la captura de Ramón A. Pérez Vargas, N.E.O. y G.L.G., quienes fueron trasladados al sitio conocido como Canoitas, en donde fueron objeto de torturas, llegando al extremo de causar la muerte a G.L.G., este último hallado el 5 de noviembre de 1993 en el paraje Arenales del corregimiento de Urímaco”.

De los hechos se sindicó al grupo de militares que conformaba la misión de trabajo referida y de los cuales hoy responden en juicio E.O.G.B., Efraín Niño Plazas Laverde, William Roberto del Valle, C.A.M.V., Jesús Hernando Laguado Suárez, J.M.V.S., Jairo Granja Hurtado y J.G.H.H..


III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. Por los hechos anteriormente referidos, el 9 de junio de 2006 la Fiscalía Once Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a César Alonso Maldonado Vidales, William Roberto del Valle, J.M.V.S., Efraín Niño Plazas Laverde, J.G.H., J.H.L.S., José Gregorio Hernández Hernández y Edilfonso Oliverio Goyes Buitrón como coautores materiales dolosos de las conductas punibles de homicidio agravado y tortura, esta última en concurso homogéneo y simultáneo (artículos 178, 103, 104-4-7 del Código Penal.

La decisión acusatoria fue apelada por el defensor de los investigados; el 26 de marzo de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución impugnada respecto del delito de homicidio, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de tortura.

2. La causa fue avocada inicialmente por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 por medio de auto del 27 de abril de 2007; la Juez Sexta de la misma localidad y denominación, tras celebrar la audiencia preparatoria el 14 de septiembre de 2007 y la pública del juicio entre el 15 de noviembre y el 11 de diciembre siguientes, el 16 de noviembre de 2008 profirió fallo de primera instancia, a través del cual condenó a los acusados a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de diez años, como coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), a título de dolo eventual, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión de primera instancia por los defensores de los sentenciados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en fallo del 4 de febrero de 2010.

3. Inconformes con lo resuelto, los defensores de todos los procesados formularon y sustentaron el recurso extraordinario de casación. La Sala, en auto del 26 de octubre de 2011 inadmitió las demandas, a excepción de la presentada por el apoderado de William Roberto del Valle, la cual declaró ajustada.



IV. DEMANDA DE CASACIÓN


El defensor de William Roberto del Valle postula un cargo principal de violación directa de la ley sustancial y uno subsidiario de violación indirecta; este último lo funda en sendos reproches de falso juicio de identidad y falso raciocinio.


Primer cargo

Tras reseñar que para el fallador las víctimas de los hechos fueron sometidas a tortura por parte de los militares, con el fin de extraer de ellos información que permitiera dar con el paradero de la persona secuestrada, el casacionista pasa a denunciar que el sentenciador violó directamente, por aplicación indebida, los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y, por falta de aplicación, el 24 y 105 del mismo estatuto (homicidio preterintencional), normas que, en su sentir, eran las llamadas a regular el caso.

En sustento del reproche, cita jurisprudencia de la Sala sobre el delito preterintencional, resalta el requisito de la previsibilidad del resultado dañoso más grave y recuerda que la tortura puede concurrir con otras conductas que se produzcan como resultado de su práctica. Alega que en este caso se reúnen los requisitos de esta figura, pues existe una conducta dolosa (lesiones personales), la muerte de la víctima, nexo causal entre los dos anteriores presupuestos y previsibilidad del resultado.

El demandante rechaza por subjetivo el argumento del sentenciador para no admitir el delito preterintencional, por tratarse de un homicidio con dolo eventual, pues el resultado no se dejó librado al azar.

Sostiene que la jurisprudencia de la Sala (sentencia del 18 de junio de 2008, rad. 29000 y antes la del 14 de marzo de 2002, rad. 15663) ha indicado que «la muerte que se origina en unas lesiones personales dolosas se reprimir como un tipo especial de homicidio» y, según el recurrente, esa modalidad especial es la preterintencional.

Con fundamento en lo anterior, el impugnante le pide a la Corporación que case la sentencia recurrida y, en su...

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